Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de julio de 2024. La Audiencia Provincial considera que la disolución por paralización de los órganos sociales puede apreciarse aunque la mercantil siga desarrollando su actividad.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Disolución.
Introducción
La Audiencia Provincial considera que la disolución por paralización de los órganos sociales puede apreciarse aunque la mercantil siga desarrollando su actividad.
Normativa aplicable
1. La sociedad de capital deberá disolverse:
(…)
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
Antecedentes de hecho
Higiene y Salud Ambiental, S.A. es una mercantil compuesta por D. Adriano que, a su vez, es administrador único, y D. Rafael, ostentando cada uno de ellos el 50% del capital social.
La sociedad se encuentra en una situación de bloqueo, no habiéndose convocado Junta en los ejercicios 2013, 2014 o 2015, o no habiendo atendido los requerimientos de información efectuados por D. Rafael con ocasión a la solicitud de convocatoria de Junta general.
Dicha Junta se celebró en fecha 23 de diciembre de 2016, continuándose en fecha 16 de enero de 2017, bajo presencia de notario. En dicha Junta no se adoptó acuerdo alguno, a salvo del nombramiento de auditor.
Como consecuencia de esta situación, D. Rafael solicitó la convocatoria de Junta extraordinaria para aprobar la acción de responsabilidad contra el administrador, cese del mismo, su exclusión y disolución y liquidación de la sociedad.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si es posible apreciar causa de disolución por paralización de los órganos sociales a pesar de que la sociedad continúe desarrollando su objeto social.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- D. Rafael interpone demanda de juicio ordinario contra Higiene y Salud Ambiental, S.L. ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid.
- En fecha 26 de octubre de 2022, el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid dicta sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada.
- Frente a dicha resolución, D. Rafael interpone recurso de apelación.
Antecedentes procesales
El Juzgado de lo Mercantil considera que la causa de disolución exige una paralización permanente y definitivo del órgano social, que puede venir determinado por diversas causas, entre las que se encuentra la desavenencia entre socios. Sin embargo, en la medida en que la Junta aprobó el nombramiento de auditor, se acredita que no estaba paralizada de modo que imposibilite su funcionamiento. Asimismo, considera que el hecho de que la sociedad mantenga su actividad refuerza esta conclusión.
Fundamentos de Derecho
La Audiencia Provincial parte de recordar que la causa de disolución por paralización de los órganos sociales no depende, por sí solo, del enfrentamiento entre socios, como tampoco queda excluida por la circunstancia de que la sociedad continúe desarrollando su actividad. En este sentido, el Tribunal Supremo ya ha señalado que no podemos entenderla solamente en los supuestos en que exista un silencio absoluto de los órganos de la sociedad o un cierre de hecho.
Lo relevante es que se evidencie una situación de bloqueo definitivo, permanente e irreversible del órgano social, produciendo un colapso de la vida de la compañía. Por consiguiente, es independiente de la imputabilidad del enfrentamiento entre los socios, puesto que el fundamento se encuentra en la desaparición de la affectio societatis, entendida como el desenvolvimiento de su objeto en el marco del contrato societario.
Esta paralización puede venir determinada por numerosas causas, entre las que se encuentra las desavenencias entre los socios. Sin embargo, la causa de disolución no deriva del conflicto suscitado, sino de la proyección de esos conflictos en la formación de la voluntad social, de modo quede paralizada la Junta como consecuencia de ello.
En el caso actual, es tal el enfrentamiento entre los socios, que no ha sido posible ni tan siquiera adoptar la aprobación de las cuentas anuales desde hace años, sin que exista posibilidad o perspectiva de que dicho bloqueo pueda superarse.
Consecuentemente, debe procederse a declarar la disolución de la sociedad.
En materia de costas, al estimarse el recurso, no procede su imposición.
Parte dispositiva
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso formulado.
NOTAS
Paralización de los órganos sociales
La paralización de los órganos sociales se produce cuando una sociedad no puede adoptar las decisiones necesarias para su funcionamiento debido a una situación de bloqueo persistente. El artículo 363.1.d de la Ley de Sociedades de Capital contempla esta circunstancia como causa legal de disolución cuando impide el funcionamiento de los órganos de la compañía.
La existencia de desacuerdos entre socios no implica automáticamente una situación de paralización. Para que concurra esta causa es necesario que el conflicto tenga consecuencias reales sobre la capacidad de adoptar acuerdos sociales y que el bloqueo presente características de permanencia que impidan el funcionamiento normal de la sociedad.
En una empresa familiar, estas situaciones pueden aparecer cuando distintas ramas familiares mantienen participaciones equivalentes y no consiguen alcanzar acuerdos sobre cuestiones fundamentales. La falta de mecanismos para resolver los desacuerdos puede convertir un conflicto personal en un problema societario que comprometa la continuidad de la compañía.
Affectio societatis
La expresión latina affectio societatis hace referencia a la voluntad de los socios de colaborar en el desarrollo de un proyecto empresarial común. Aunque no constituye por sí misma un requisito cuya desaparición determine automáticamente la disolución de una sociedad, resulta útil para comprender la importancia de la cooperación y la confianza en las relaciones societarias.
Cuando las discrepancias entre socios alcanzan una intensidad que impide formar la voluntad social, puede producirse una situación de bloqueo incompatible con el funcionamiento ordinario de la compañía. La pérdida de confianza adquiere relevancia jurídica cuando se traduce en la imposibilidad efectiva de adoptar acuerdos necesarios.
Esta circunstancia resulta especialmente significativa en una empresa familiar, donde las relaciones empresariales suelen estar estrechamente vinculadas a las personales. Los desacuerdos derivados de la gestión, la distribución de beneficios o la sucesión generacional pueden afectar a la colaboración entre los socios y dificultar la toma de decisiones.
Continuidad de la actividad empresarial
La continuidad de la actividad económica no significa necesariamente que una sociedad funcione correctamente desde el punto de vista de sus órganos de gobierno. Una compañía puede mantener sus operaciones comerciales, prestar servicios o generar ingresos mientras su junta general permanece bloqueada y resulta incapaz de adoptar acuerdos esenciales.
La jurisprudencia distingue entre el funcionamiento material del negocio y el funcionamiento jurídico de los órganos sociales. Por ello, la existencia de actividad empresarial no excluye automáticamente una causa de disolución cuando la paralización societaria resulta definitiva y afecta gravemente a la capacidad de decisión.
En una empresa familiar, esta distinción puede adquirir especial importancia cuando uno de los socios continúa gestionando el negocio mientras los demás mantienen un conflicto prolongado. La adopción de mecanismos de mediación, acuerdos de socios o protocolos familiares puede contribuir a prevenir situaciones de bloqueo que terminen comprometiendo la continuidad de la sociedad.






