Comentario a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de octubre de 2024. La DGSJFP admite la creación de sociedades cuyo capital social esté representado exclusivamente por una sola participación.
Materia
Materia Mercantil. Modificaciones estatutarias. Constitución
Introducción
La DGSJFP admite la creación de sociedades cuyo capital social esté representado exclusivamente por una sola participación.
Normativa aplicable
1. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad.
2. Los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si es inscribible una escritura de constitución de una sociedad cuyo capital es de un euro y está representado por una sola participación social del mismo valor nominal.
Calificación negativa
El registrador fundamenta su negativa en la infracción del art. 200 LSC, al considerar que el hecho de estar únicamente constituida la sociedad por una sola participación implicaría que los acuerdos solo pueden adoptarse por unanimidad, rompiendo los principios estructurales y consustanciales de la sociedad limitada.
Asimismo, también efectúa las siguientes consideraciones:
- Posible suplantación del régimen estatutario por el de comunidad de bienes.
- Existiría, de facto, un régimen de libertad de transmisión.
- El régimen configurador presupone la existencia de una división más amplia del capital social, así respecto de los derechos de la minoría o los quórums.
Fundamentos de Derecho
La Dirección General parte de recordar que el carácter capitalista de las sociedades limitadas se muestra en la configuración legal del principio mayoritario en la adopción de acuerdos, fijándose unas mayorías mínimas que son imperativas. Un reflejo de este principio lo encontramos en el art. 200 LSC, que prohíbe elevar mayorías hasta alcanzar la unanimidad.
Este principio mayoritario parte del presupuesto de pluralidad subjetiva en la sociedad. Sin embargo, la admisión de sociedades unipersonales implica que la pluralidad de socios no constituye un elemento estructural de la sociedad.
En este sentido, la admisión de sociedades unipersonales comporta la desestimación del resto de objeciones planteadas por el registrador:
- El riesgo de suplantación por el de comunidad de bienes existiría con independencia de que exista una pluralidad de participaciones, correspondiendo a los tribunales determinar si se produce un abuso de la misma.
- El régimen de limitación de transmisión de participaciones no se aplica en sociedades unipersonales, puesto que parte de la existencia de una pluralidad de socios, constituyéndose entonces como sociedades esencialmente cerradas.
- En general, la admisión de sociedades unipersonales implica la imposibilidad de afectar al régimen configurador.
Consecuentemente, al acogerse en la LSC el principio de autonomía de la voluntad, se reconoce un gran espacio negocial, acotado únicamente por ciertos parámetros de política legislativa incorporados a la ley como mandato imperativo y por los principios básicos definidores de cada tipo societario.
En este sentido, la Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones que uno de los pilares básicos de las sociedades de capital es la flexibilidad de su régimen jurídico, siempre que se respeten las normas imperativas, las relativas a responsabilidades frente a terceros, las propias de los derechos de la minoría u otras que afecten a elementos esenciales del tipo social.
Por tanto, a pesar de que es cierto de que una sociedad, cuyo capital se encuentra representada únicamente por una sola participación, no le serán de aplicación numerosas normas, desde el momento en que se admite la existencia de una sociedad unipersonal y con el capital mínimo de un euro, debe admitirse el juego de la autonomía de la voluntad del socio fundador para adecuar el número de participaciones a las necesidades de la sociedad.
Parte dispositiva
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública estima el recurso formulado.
NOTAS
Capital social y participaciones sociales
El capital social de una sociedad de responsabilidad limitada se encuentra dividido en participaciones que representan las aportaciones realizadas por los socios. Cada participación posee un valor nominal y atribuye a su titular los derechos reconocidos por la legislación y los estatutos sociales.
Tradicionalmente, las sociedades limitadas suelen distribuir su capital entre numerosas participaciones, facilitando así la entrada de nuevos socios y la transmisión de porcentajes concretos de propiedad. Sin embargo, la legislación permite una considerable flexibilidad en la configuración inicial de esta estructura.
La resolución analizada admite que una sociedad pueda constituirse con una única participación social de un euro, sin que ello contradiga necesariamente los principios esenciales de las sociedades de capital.
Esta posibilidad puede tener interés en determinadas estructuras de empresa familiar, aunque la elección del número de participaciones debe valorar también las necesidades futuras de transmisión, incorporación de familiares y reorganización del capital.
Sociedad limitada unipersonal
La sociedad limitada unipersonal es aquella cuyo capital pertenece íntegramente a una sola persona física o jurídica. Su existencia está expresamente admitida por la legislación española, que reconoce la posibilidad de desarrollar una actividad empresarial mediante una sociedad con un único socio.
Esta configuración demuestra que la pluralidad de socios no constituye un requisito imprescindible para la existencia de una sociedad de responsabilidad limitada. Precisamente este argumento resulta fundamental para admitir que el capital social pueda estar representado por una sola participación.
En una empresa familiar, la sociedad unipersonal puede utilizarse durante las primeras etapas del negocio o como instrumento de organización patrimonial. Posteriormente, la incorporación de descendientes u otros familiares puede exigir modificaciones en la distribución de las participaciones.
La planificación de una futura herencia también puede aconsejar revisar esta estructura, especialmente cuando se pretende distribuir la propiedad entre varios sucesores sin comprometer la continuidad de la sociedad.
Principio mayoritario y autonomía de la voluntad
El principio mayoritario establece que los acuerdos sociales se adoptan mediante las mayorías previstas legal o estatutariamente, sin que sea necesaria, como regla general, la unanimidad de todos los socios. Este mecanismo permite que las sociedades puedan tomar decisiones y desarrollar su actividad sin quedar permanentemente condicionadas por el desacuerdo individual.
Sin embargo, su aplicación presupone normalmente la existencia de varios socios. Cuando una sociedad es unipersonal, las decisiones corresponden exclusivamente a su único titular, circunstancia que no contradice por sí misma la estructura legal de las sociedades de capital.
La autonomía de la voluntad permite a los fundadores configurar determinados aspectos de la sociedad dentro de los límites establecidos por las normas imperativas.
En una empresa familiar, esta flexibilidad facilita adaptar la estructura societaria a las necesidades de cada generación. No obstante, resulta conveniente prever cómo funcionarán las mayorías y los derechos de los socios cuando la propiedad se amplíe mediante transmisiones o procesos de sucesión.






