Resumen: Determinar si, a efectos de aplicar la exención del artículo 4.Ocho de la LIP, las imposiciones bancarias pueden considerarse entre los bienes afectos a la actividad económica de la sociedad participada.
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Sentencia 1184/2019, de 12 abril de 2019, Rec. 198/2018
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo
Materia
Impuesto sobre el Patrimonio.
Normativa aplicable
- Artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, “LIP”).
- Artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, “RD 1704/1999”).
- Artículo 29.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, “LIRPF”).
Conceptos relevantes
- “Imposiciones bancarias”: las imposiciones a plazo fijo son un producto financiero que ofrece la banca y que consiste en un contrato entre una persona y una entidad financiera mediante el cual la primera deposita una cierta cantidad de dinero en la segunda y no podrá disponer de él hasta llegado un determinado vencimiento futuro pactado de mutuo acuerdo, a cambio de esto la entidad financiera le remunerará con un determinado tipo de interés, o con un regalo, a la persona que ha depositado allí su dinero y que éste será mayor, cuanto mayor tiempo esté allí el dinero depositado a plazo fijo.
Introducción
La Sentencia analiza la afectación a la actividad inmobiliaria de una sociedad de unas imposiciones bancarias que la inspección y el Tribunal de instancia habían calificado como activos no afectos para la aplicación del régimen de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Iter cronológico/procesal
- Liquidación de la Agencia Tributaria de Andalucía, por el concepto Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2011.
- Interposición de Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante, “TEAR”) en fecha 28 de julio de 2016.
- Interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra la Resolución parcialmente estimatoria del TEAR de fecha 30 de noviembre de 2017.
Antecedentes de hecho
Dña. Fermina presentó la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2011, aplicando la exención prevista en el artículo 4.Ocho de la LIP, entendiendo que:
- Las imposiciones bancarias de las entidades de crédito Bankinter y Cajamar se encuentran afectas a la actividad.
- Las participaciones de la sociedad PROMOFEMO, S.L. se encuentran afectas a la actividad de la sociedad NAVES INDUSTRIALES LAS MEDRANAS, S.L.
La Inspección regulariza la autoliquidación presentada por Dña. Fermina y dicta Acuerdo de liquidación en virtud del cual: i) no considera afectas las inversiones financieras a corto plazo, compuestas por imposiciones bancarias a corto plazo en Bankinter y Cajamar; ii) considera que resulta de aplicación la exención en relación con las participaciones de la entidad NAVES INDUSTRIALES LAS MEDRANAS, S.L. pero sólo en relación con la parte del activo que se encuentra afecta a la actividad económica ex artículo 29 de la LIRPF; y, iii) no considera afectas las participaciones de la entidad PROMOFEMO, S.L. pues se trata de valores de una entidad de mera tenencia de bienes que no realizan actividad económica alguna por lo que no se trata de activos afectos.
Disconforme con el Acuerdo de liquidación dictado por la Inspección, Dña. Fermina interpuso Reclamación Económico-Administrativa ante el TEAR, la cual fue parcialmente estimada al considerar el Tribunal que la Inspección no aplicó el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31 de la LIP.
No obstante, desestima el resto de las pretensiones, entre las cuales se encuentra la relativa a la afectación de las imposiciones bancarias de las entidades de crédito Bankinter y Cajamar, considerando el TEAR que no pueden considerarse como afectas a la actividad por cuanto dicha afección no está avalada por ningún plan de negocio.
Disconforme, en parte, con la Resolución del TEAR, Dña. Fermina interpuso Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Conflicto/Controversia
Determinar si, a efectos de aplicar la exención del artículo 4.Ocho de la LIP, las imposiciones bancarias pueden considerarse entre los bienes afectos a la actividad económica de la sociedad participada.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sentencia de 12 de abril de 2019, concluye que las inversiones financieras a corto plazo no pueden considerarse entre los bienes afectos a la actividad económica de la sociedad participada a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
La Sala realiza el siguiente razonamiento jurídico:
- Estas inversiones se corresponden con la salvedad que realiza el apartado c) del artículo 29.1 de la LIRPF conforme al cual “en ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros”.
- Este inciso resulta expresamente excepcionado por el artículo 6.3 del RD 1704/1999 al advertir que tales elementos patrimoniales “en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica”. Esta norma de excepción debe ser interpretada de forma restrictiva, a luz de la doctrina sentada en la STS 1199/2016, de 26 de mayo de 2016 (Rec. 2876/2014): “todo beneficio fiscal debe ser objeto de una interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma”.
- Adicionalmente, ha de estarse a las circunstancias del caso concreto para determinar si existe o no afectación, puesto que la norma no establece presunción alguna de afectación de esos bienes a la actividad, por lo que, conforme al artículo 105.1 de la LGT, la carga de la prueba corresponde a quienes pretendan beneficiarse, que debe acreditar la realidad y efectividad de la afectación, sin que la mera disponibilidad o susceptibilidad de utilización de activos sea concepto equiparable, por más que fuera posible reconducir, a posteriori, la afectación si se acreditara que a la fecha del devengo, en función de actividades empresariales no consumadas pero sí perfeccionadas, aquélla fuera diferente en su importe a la considerada correcta por la Administración.
Parte dispositiva
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto al considerar que no se ha probado que la necesidad de los activos financieros haya sido real y efectiva, y no una mera hipótesis de futuro, remarcando que no se presentó siquiera un plan de negocio para acreditar la afectación.
En definitiva, el Tribunal concluye que es posible considerar las imposiciones bancarias como activos afectos a la actividad, pero puntualiza que es necesario analizar las circunstancias del caso concreto para determinar su afectación, correspondiendo la carga de la prueba al contribuyente, que es quien debe acreditar que la afectación de estos bienes es real y efectiva en el momento del devengo del Impuesto, sin que la mera disponibilidad o susceptibilidad de utilización de los activos sea concepto equiparable.
Nota:
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