Comentario a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de febrero de 2024. La DGSJFP permite cancelar el asiento registral de una sociedad que carece de activo y tiene un acreedor que no puede verse satisfecho, si consta en el balance dicha mención bajo la responsabilidad del liquidador.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Liquidación y disolución.
Introducción
La DGSJFP permite cancelar el asiento registral de una sociedad que carece de activo y tiene un acreedor que no puede verse satisfecho, si consta en el balance dicha mención bajo la responsabilidad del liquidador.
Normativa aplicable
1. Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que contendrá las siguientes manifestaciones:
(…) b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.
Antecedentes de hecho
En fecha 21 de julio de 2023, se celebra junta general de socios en la mercantil Miraclia Telecomunicaciones, S.L., en que se adoptan por unanimidad el balance de liquidación de la sociedad, del que resultaba que carecía de activo alguno, y se declaraba liquidada y extinguida la sociedad, solicitando el correspondiente asiento registral de cancelación de la mercantil.
En dicha escritura se expresaba que la sociedad tenía un solo acreedor, la Agencia Tributaria, cuyo crédito no podía satisfacerse, al carecer de masa activa.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si puede cancelarse el asiento registral de una compañía que, careciendo de activo en el balance liquidatorio, no puede pagar ni consignar la cantidad adeudada a un acreedor.
Calificación negativa
El Registrador deniega la inscripción solicitada al entender que el artículo 395 LSC requiere que la escritura de extinción de una sociedad contenga la manifestación de los liquidadores de haber procedido al pago o consignación en favor de los acreedores.
Alegaciones parte recurrente
La mercantil recurrente entiende que la aplicación del artículo 395 LSC presume la existencia de bienes y derechos a la sociedad, por lo que al carecer de ellos no debe cumplirse no en él previsto, sin que pueda impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad.
Asimismo, recuerda que es doctrina de la Dirección General que la LSC no supedita la cancelación de asientos registrales de una sociedad que carece de activo a la previa declaración de concurso o a la intervención del acreedor único.
Por último, sostiene que la cancelación del asiento no perjudica al acreedor, en tanto que mantiene su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones mientras no se agoten las relaciones jurídicas pendientes de la misma.
Fundamentos de Derecho
La Dirección General parte de constatar que, en el ámbito registral, no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaración de concurso. Así, conforme a previa doctrina registral, se ha considerado que, en orden a la cancelación, se ha estimado suficiente que en el balance de liquidación el liquidador, baja su responsabilidad, manifieste que la compañía carece de activo alguno para satisfacer al acreedor.
Asimismo, la cancelación no perjudica al acreedor, al ser la sociedad apta para ser titular de derechos y obligaciones hasta el agotamiento de todas sus relaciones jurídicas pendientes, por lo que no impide su ulterior responsabilidad si posteriormente aparecer activos sobrevenidos. Consecuentemente, no puede supeditarse la cancelación a la declaración de concurso, al no poderse condenar a los socios a la subsistencia de la inscripción registral de la sociedad disuelta y liquidada, y porque la LSC no supeditan la cancelación a la declaración de concurso ni a la intervención de los acreedores.
Por último, entiende que la Ley Concursal tampoco exige, en orden a la cancelación, la necesidad de una resolución judicial dictada en el procedimiento concursal. Además, aunque no puedan aplicarse las disposiciones tuitivas previstas en la legislación concursal, no implica que el acreedor carezca de suficiente protección, pues siempre puede iniciar un procedimiento singular de ejecución contra la sociedad y, en su caso, socios, administradores o liquidadores, u otras acciones de carácter civil, como la pauliana o revocatoria.
Parte dispositiva
La DGSJFP estima el recurso presentado y revoca la calificación impugnada.