RESUMEN: En este comentario se analiza la sentencia núm. 433/2019 de 16 de Septiembre de 2019, de la Audiencia Provincial de Salamanca.
La cuestión que plantea el litigio es de especial importancia ya que declara si procede o no, valorar e incluir en el FONDO DE COMERCIO de una empresa familiar en la liquidación de la sociedad de gananciales por motivo de divorcio, además de declarar en la sentencia los requisitos para poder pedir su valor nominal y en qué momento se debe llevar a cabo dicha reclamación.
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Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1a,
Sentencia 433/2019, de 16 Septiembre 2019
- Introducción
En este comentario se analiza la sentencia núm. 433/2019 de 16 de Septiembre de 2019, de la Audiencia Provincial de Salamanca.
La cuestión que plantea el litigio es de especial importancia ya que declara si procede o no, valorar e incluir en el FONDO DE COMERCIO de una empresa familiar en la liquidación de la sociedad de gananciales por motivo de divorcio, además de declarar en la sentencia los requisitos para poder pedir su valor nominal y en qué momento se debe llevar a cabo dicha reclamación.
- Fundamentos de hecho
Doña Guillerma realizaba la actividad económica de prestación de servicios de limpieza para comunidades de propietarios. Lo realizaba bajo la denominación empresarial ” LIMPIEZAS ASUN” (nombre comercial no registrado), aunque no se dió de alta en el régimen hasta el día 8 de abril de 2014.
En su actividad de prestación de servicios de limpieza, le ayudaban su esposo, Don Luís Ángel y el hijo del matrimonio, Don Horacio.
Posteriormente, Doña Guillerma cesó su actividad económica de limpiadora, hecho que se puede acreditar debido a que se dió de baja del régimen de autónomos, y continuó con la actividad empresarial su hijo Don Horacio, produciéndose así, una sucesión de empresa.
En el momento en el que se realizó la donación inter vivos de madre a hijo, de LIMPIEZAS ASUN, Don Luís, en ese momento cónyuge, no se opuso a la sucesión de empresa, y se entiende que la aceptó, al menos tácitamente, por no oponerse a ella.
Tras una crisis matrimonial, que primero constituyó una situación de separación de hecho, y que posteriormente, por sentencia del 12 de noviembre de 2015, se declaró la disolución del matrimonio, se procedió a la liquidación de bienes de la sociedad de gananciales que existía entre los dos ex-cónyuges.
- Conflicto
Al momento de liquidar la sociedad de gananciales del matrimonio, el ex cónyuge, Don Luís, reclamaba calificar como parte del ACTIVO ganancial el FONDO DE COMERCIO (nos centraremos más adelante qué se da a entender por este concepto), y reclama y cuantifica en 2.000 euros para incluirlo en el activo del inventario de la propuesta de liquidación de gananciales.
La parte demandada, Doña Guillerma, discrepa en la existencia del fondo de comercio de la empresa LIMPIEZAS ASUN, y por consiguiente, que se le de un valor al mismo, susceptible de formar parte del activo del inventario en la liquidación de la sociedad de gananciales.
- Iter Procesal
La parte actora interpone demanda ante el Juzgado de primera Instancia, número 3 de Salamanca que “ estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales […] en nombre y representación de D. Luis Angel contra Dña. Guillerma, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES que regía el matrimonio formado por las partes, está constituido por las partidas indicadas en la demanda”, que entre estas partidas, se incluía como ACTIVO el FONDO DE COMERCIO.
La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de instancia, debiendo excluirse del activo del haber ganancial el “Fondo de comercio de la Empresa Limpiezas Asun”.
- Resolución del conflicto
Fondo de Comercio. Concepto jurídico
La primera cuestión en que se encuentra el Juez trata sobre si existe un FONDO DE COMERCIO y que se entiende en ese negocio como tal.
El Tribunal recuerda que en una empresa mercantil existe unas “vertientes subjetivas (la titularidad jurídica de la empresa por parte de un empresario persona física o persona jurídica) y funcional (la actividad económica desarrollada) de la empresa, existen también una vertiente objetiva o patrimonial ” sustantivada en la noción de establecimiento o negocio mercantil como conjunto organizado de bienes materiales e inmateriales y derechos dispuestos por el empresario para el ejercicio de la actividad; conjunto organizado que incluye la organización en sí misma como bien inmaterial resultado de la actividad competitiva del empresario que representa un valor económico superior a la suma del valor de los diversos materiales organizados (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1933).
De manera que aunque pueda ofrecerse el caso de empresas sin elementos materiales ni derechos específicos, existirá siempre el “valor industrial o comercial” siquiera mínimo constituido por el elemento espiritual de la organización ( sentencia del Tribunal Supremo 13 de enero de 1954 ) la idea organizadora que se refleja en la imagen de la empresa en el tráfico (susceptible de concreción en el valor del nombre comercial de la misma), su posición, buen crédito o prestigio en el mercado, relaciones materiales como son la cartera de clientes o la lista de proveedores y, por último, las expectativas de ganancia en una empresa asentada y conocida en el mercado; elementos inmateriales todos ellos refundidos en la noción abstracta de fondo de comercio, susceptibles de valoración económica unitaria y que forman parte, por tanto, junto con los elementos materiales muebles e inmuebles, del llamado patrimonio comercial de la empresa, siendo susceptible en definitiva de cuantificación contable en el conjunto de la empresa”.
“Forman parte así del fondo de comercio el conjunto de bienes inmateriales, tales como la clientela, nombre comercial, prestigio o reputación, y otros de análoga naturaleza que impliquen valor para la empresa. El fondo de comercio, es por, tanto susceptible de valoración patrimonial “uti singuli” y anotación contable, siendo específicamente contemplado en el Plan General Contable. Pero dicho valor patrimonial sólo se concreta cuando la empresa es objeto de transmisión onerosa y también en los casos extinción (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1985; Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 8 de febrero de 2000).”
Por los citados fundamentos de derecho, el tribunal declara la existencia del FONDO DE COMERCIO en la empresa LIMPIEZAS ASUN.
Razonamiento sobre la exclusión en el ACTIVO del Fondo de Comercio
Aunque el Juez de la Audiencia admita la existencia del Fondo de Comercio en la empresa familiar, declara no proceder a valorar éste como Activo del inventario de la liquidación matrimonial por dos razonamientos:
- En el momento del cese voluntario y baja en el régimen de autónomos de la Sra. Guillerma, debió de ser reclamado en “ ese momento de sucesión en la empresa familiar cuando debió, en su caso, atribuirse un valor al fondo de comercio, correspondiente fundamentalmente al nombre comercial (Limpiezas Asun) y a la clientela de la empresa (las comunidades de propietarios a quienes presentaba sus servicios).
- La transmisión de la empresa se produjo mediante sucesión familiar natural, no tuvo carácter oneroso y, en consecuencia, ningún valor se atribuyó al fondo de comercio. Esta situación se produjo, como decimos, de forma natural y fue consentida de manera al menos implícita por el demandante, Sr. Luis Angel, estando vigente todavía en aquella fecha el matrimonio con la Sra. Guillerma, por más que pudiera existir una separación de hecho entre los cónyuges.
El Juez declara que la demandada no buscó una situación fraudulenta para evadir la declaración del Fondo de Comercio como un ACTIVO del Inventario, sino que se dio una situación de hecho, que aunque “jurídicamente se pueda calificar como transmisión de empresa, esta no se produjo de forma onerosa y fue consentida tácitamente por el entonces esposo, quien, efectivamente, podría haber reclamado dicho valor del adquirente para la sociedad de gananciales, ex art. 1385 CC, y sin embargo consintió la transmisión gratuita o sucesión de la empresa a favor del hijo del matrimonio”.
- FALLO
El juez estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Guillerma, y revoca la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia núm.3 de Salamanca. En consecuencia, la Audiencia declara “excluir del activo del inventario el fondo de comercio, pues no procede ahora traer a colación en el inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales un valor en concepto de fondo de comercio que no se concretó al tiempo de producirse la sucesión o transmisión de la empresa, la cual se produjo de forma natural con carácter no oneroso siendo además consentida tácitamente por el entonces esposo de la empresaria cedente”.