Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2026. El Tribunal Supremo considera que, al aplicar la reducción por empresa familiar, puede acudirse a la estructura del grupo para determinar la existencia de actividad económica.
Materia
Materia Fiscal. ISD. Reducción por empresa familiar.
Introducción
El Tribunal Supremo considera que, al aplicar la reducción por empresa familiar, puede acudirse a la estructura del grupo para determinar la existencia de actividad económica.
Normativa aplicable
Artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
6. En los casos de transmisión de participaciones “ínter vivos”, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: (…)
Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(…)
Antecedentes de hecho
En fecha 29 de diciembre de 2014, D. Ángel y Dª. Elisabeth donan una parte de las participaciones sociales de la compañía ABM Corporación Empresarial, S.L. a favor de sus tres hijos, uno de ellos D. Segismundo. Dicha compañía participa en el capital social de numerosas empresas, que tienen su reflejo en el activo no corriente de la entidad.
El contribuyente realizó liquidación por dicha donación, aplicándose la reducción por empresa familiar.
Posteriormente, en el marco de un procedimiento de inspección, se regularizó la situación tributaria del sujeto. La Administración tributaria consideró que Microbell, S.L., una de las compañías participadas por la empresa donada, y dedicada al arrendamiento de fincas rústicas, no cumplía el requisito de tener una persona contratada a tiempo completo, por lo que la parte correspondiente a la misma debía considerarse activo no afecto a la actividad económica, no dando derecho a la reducción total.
Conflicto/Controversia
La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar la procedencia de la aplicación de la reducción por empresa familiar cuando, dedicándose al arrendamiento de bienes inmuebles, el requisito de tener una persona contratada sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- D. Segismundo interpone reclamación económico-administrativa frente a la liquidación dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia relativa al concepto tributario ISD, ante el TEAR de Murcia.
- En fecha 8 de octubre de 2021, el TEAR de Murcia desestima la reclamación presentada.
- D. Segismundo interpone recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Murcia.
- En fecha 23 de noviembre de 2023, el TSJ de Murcia desestima el recurso presentado.
- Frente a dicha resolución, D. Segismundo interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Alegaciones parte recurrente
El recurrente sostiene que la entidad Microbell, S.L. sí tiene una actividad económica, a pesar de no tener contratado a tiempo completo a un trabajador, puesto que el concepto de actividad económica debe entenderse en el conjunto del grupo empresarial, y no individualmente respecto de cada empresa del grupo.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo parte de constatar los antecedentes del caso, recordando que la empresa en cuestión se dedica al arrendamiento de fincas rústicas y, destacando especialmente, que los contratos de arrendamiento que celebra se producen en coordinación con otras prestaciones distintas del grupo.
En este sentido, considera que se muestra una estructura empresarial organizada en torno a una actividad económica que transciende del mero arrendamiento de inmuebles, por lo que la actividad de Microbell, S.L. no puede ser considerada de manera aislada. A tal efecto, la actividad desarrollada por la empresa aporta un elemento esencial que, junto con los bienes y servicios prestados por otras entidades del grupo, integran el conjunto de la actividad económica.
Consecuencia de ello, es que no cabe aplicar de manera estricta el art. 27.2 LIRPF, puesto que en el caso enjuiciado no solo se revela la existencia de una actividad económica, sino que además existen trabajadores de otras empresas del grupo directamente implicados en la realización de actividades de arrendamiento de inmuebles.
A tal efecto, el Alto Tribunal aboga por abordar la interpretación de los beneficios fiscales implicados desde una perspectiva teleológica, garantizando la permanencia y transmisión de la empresa familiar.
Por consiguiente, el Tribunal Supremo concluye considerando que, cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque se centralicen en otras compañías, debe considerarse cumplido el requisito de empleado a jornada completa, siempre y cuando la estructura del grupo permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel del grupo y que la arrendadora está integrada funcionalmente en esa actividad.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación.






