Comentario a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de mayo de 2024. La supresión de actividades del objeto social impide la inscripción de la escritura de modificación de estatutos hasta que se cumplan los requisitos derivados del reconocimiento del derecho de separación, con independencia del motivo de la reforma.
Materia
Materia Mercantil. Modificaciones estatutarias. Derecho de separación
Introducción
La supresión de actividades del objeto social impide la inscripción de la escritura de modificación de estatutos hasta que se cumplan los requisitos derivados del reconocimiento del derecho de separación, con independencia del motivo de la reforma.
Normativa aplicable
1. Los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes:
a) Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
(…).
Antecedentes de hecho
En fecha 12 de diciembre de 2023, la sociedad Real Club Celta de Vigo, S.A.D. modifica su objeto social con el voto favorable del 99,77% del capital social.
La redacción originaria señalaba, entre otras materias que constituían el objeto social: “la promoción y desarrollo de actividades deportivas de una o varias modalidades deportivas” y “la explotación y comercialización de espectáculos deportivos, productos y derechos de todo tipo vinculados a, o relacionados con la modalidad deportiva, el equipo profesional y los medios de equipo.”
Tras la modificación, dichos párrafos pasaron a tener la siguiente redacción: “la promoción y desarrollo de actividades deportivas de la modalidad deportiva de fútbol” y “la explotación y comercialización de espectáculos deportivos, productos y derechos de todo tipo vinculados a, o relacionados con la modalidad deportiva de fútbol, el equipo profesional y los medios del equipo, como actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica.”
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si estamos ante una modificación sustancial del objeto social.
Calificación negativa
La Registradora considera que, al restringirse las actividades del objeto social a una única modalidad deportiva, existe causa legal de separación de los socios que no hayan votado a favor. Consecuentemente, es necesaria la publicación en el BORME o la comunicación a cada uno de los socios que hayan votado en contra y que se haga constar por los administradores que no se ha ejercido el referido derecho o que se han practicado las actuaciones necesarias para ejercer el derecho de separación.
Fundamentos de Derecho
La Dirección General parte de recordar que el derecho de separación en caso de cambio del objeto social ha tenido un largo reconocimiento en nuestro ordenamiento, regulándose en la actualidad en el art. 346 LSC, donde se refiere a la sustitución o modificación sustancial del objeto social.
Por el término sustitución, algunos autores había considerado que se refería al reemplazo de las actividades por otras distintas. Sin embargo, otro sector de la doctrina, y ratificado por el Tribunal Supremo, consideró que se refería a la yuxtaposición, ampliación o restricción de determinadas actividades integrantes del objeto.
En este sentido, el Alto Tribunal ha entendido que el término sustitución debe ser interpretado de forma relativa, considerando que no existe sustitución cuando la modificación, por adición o supresión, resulte intranscendente o sean casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos.
En algunas resoluciones, la Dirección General ha considerado que tanto la supresión como adición de actividades deben ser calificadas como tal. Asimismo, no será trascendente la mera adición de términos sinónimos o la mayor concreción y sumariedad de las actividades integrantes del objeto.
Analizando el caso en cuestión, la Dirección General considera que la supresión de actividades incluidas en el objeto social (las relativas a modalidades deportivas distintas del fútbol) debe ser considerada como una modificación sustancial del mismo. Además, ello procede sin tener en cuenta los motivos que han conducido a la sociedad a realizar tal modificación, por lo que no podrá llevarse a cabo hasta tanto se cumplan los requisitos señalados en los arts. 348 y 349 LSC.
Parte dispositiva
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestimar el recurso interpuesto.