Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de septiembre de 2023. El TSJM considera que las participaciones sociales no fueron dadas en usufructo de disposición junto con otros valores mobiliarios, al entender que su voluntad era evitar que la viuda careciera de liquidez y no puede considerarse dichas participaciones como bienes de fácil enajenación y carentes de importancia.
Materia
Materia Fiscal. ISD. Base imponible
Introducción
El TSJM considera que las participaciones sociales no fueron dadas en usufructo de disposición junto con otros valores mobiliarios, al entender que su voluntad era evitar que la viuda careciera de liquidez y no puede considerarse dichas participaciones como bienes de fácil enajenación y carentes de importancia.
Normativa aplicable
Artículo 92 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)
1. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.
2. Las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores.
Antecedentes de hecho
En fecha 20 de marzo de 2014, D. Norberto fallece dejando a su viuda el usufructo vitalicio de todos sus bienes, con facultades de disponer sobre determinados bienes, y en lo demás instituía a su sobrino, D. Jesús, heredero.
Posteriormente, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid inicia un procedimiento de comprobación limitada al entender que en la liquidación de D. Jesús no se incluían determinados bienes, concretamente aquellos en los que el causante atribuyó facultades de disposición a su viuda, considerando que dichos bienes debían incluirse en plena propiedad en la liquidación de la misma.
Estimando dicha alegación, la Comunidad de Madrid, sin embargo, consideró que determinados títulos habían sido considerados valores mobiliarios cuando en realidad no lo eran. Concretamente, los títulos se referían a las participaciones en las sociedades Del Águila Sola, S.L. y Del Águila Val, S.L.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si las participaciones sociales legadas se incluyen en el concepto de valores mobiliarios según la voluntad del testador.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- La Comunidad de Madrid gira a D. Jesús Acuerdo de liquidación y de resolución de expediente sancionador por el concepto tributario Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
- Contra ambos actos, D. Jesús interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM).
- El TEARM estima la reclamación presentada.
- Contra la citada resolución, la Comunidad de Madrid recurre en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).
- En fecha 28 de abril de 2021, el TEAC dicta resolución desestimando el recurso presentado.
- Ante ello, la Comunidad de Madrid interpone recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM).
Alegaciones de las partes
Por una parte, tanto el Estado como D. Jesús entienden que debe estarse a la voluntad del testador y no a la literalidad del testamento al realizar su interpretación, criterio este que acoge tanto el TEAR como el TEAC.
Por otro lado, que debe interpretarse el concepto valores mobiliarios conforme a la normativa de carácter mercantil. Asimismo, entiende que, a falta de indicios o pruebas en contrario, debe entenderse que la voluntad del testador es la misma que la interpretación literal del mismo.
Fundamentos de Derecho
El TSJM parte de constatar que el art. 675 del Código Civil considera que el testamento debe interpretarse conforme a su tenor literal, presumiéndose ésta la voluntad del testador, pudiendo hacerse interpretación de la verdadera voluntad cuando la misma no sea clara o existan pruebas suficientes para constatar que su intencion fue otra.
Así, entiende que la voluntad del testador en relación al concepto de valores mobiliarios no es clara. Analizando su testamento, dichas participaciones sociales formaban parte de dos empresas familiares del testador y, junto a las mismas, existían varios valores mobiliarios negociados en mercados secundarios.
Por tanto, su finalidad era evitar que la viuda quedara sin liquidez, permitiéndole enajenar bienes valiosos y sencillos de vender.
Así, considera el TSJM que el causante no quería permitir a su esposa la disposición sobre la empresa familiar, al no entrar en su concepto de valores mobiliarios y no ser un bien prescindible o de importancia menor.
En cuanto a las costas, las impone al Estado y a D. Jesús, al ver totalmente desestimadas sus pretensiones.
Parte dispositiva
El TSJM estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.