Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2023. El Tribunal Supremo admite la posibilidad de que, surgida la responsabilidad a una entidad administradora de una compañía por las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución, pueda, en el mismo instante, surgir la responsabilidad de los administradores de la entidad responsable si esta también se halla incursa en causa de disolución.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Responsabilidad de los administradores. Causa de disolución.
Introducción
El Tribunal Supremo admite la posibilidad de que, surgida la responsabilidad a una entidad administradora de una compañía por las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución, pueda, en el mismo instante, surgir la responsabilidad de los administradores de la entidad responsable si esta también se halla incursa en causa de disolución.
Normativa aplicable
1. La sociedad de capital deberá disolverse:
(…)
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento de esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
Antecedentes de hecho
En fecha 5 de agosto de 2008, Haciendas Castellanas, S.L. y D. Plácido suscriben un contrato de arrendamiento de obras. El contrato se cumple satisfactoriamente por D. Plácido, pero Haciendas Castellanas, S.L. no abona el precio pactado, debiendo instarse un procedimiento judicial que termina con la condena a Haciendas Castellanas, S.L. a pagar, pero que no pudo ejecutarse ante la insolvencia de ésta.
Ante ello, D. Plácido interpone una acción de responsabilidad contra Pisuerga Patrimonial, S.L., al sostener que Haciendas Castellanas, S.L. se encontraba incursa en causa de disolución, y contra D. Rogelio y D. Rómulo, ambos administradores de Pisuerga Patrimonial, S.L., pues entiende que ésta se encontraba igualmente en causa de disolución.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si es procedente la acción de responsabilidad en cascada en supuestos en que la entidad responsable por las deudas posteriores a la situación de disolución también se encontraba en causa legal de disolución.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el siguiente:
- D. Plácido interpone demanda de juicio ordinario contra Pisuerga Patrimonial, S.L., D. Rogelio y D. Rómulo ante el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid.
- En fecha 19 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid estima parcialmente la demanda formulada.
- Disconforme con el sentido del fallo, D. Plácido interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid.
- En fecha 9 de julio de 2019, la Audiencia Provincial de Valladolid desestima el recurso de apelación formulado.
- Contra la anterior resolución, D. Plácido interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
Por una parte, en primera instancia se estima la demanda por lo que se refiere a la responsabilidad de Pisuerga Patrimonial, pues consideran probado que la entidad que administraba se encontraba, en el momento de nacer la deuda, incursa en causa de disolución por pérdidas, sin que ésta promoviera su disolución o removiera la causa de disolución. No obstante, desestima la posibilidad de exigir responsabilidad a D. Rogelio y D. Rómulo, pues considera que solo sería exigible su responsabilidad si existiera daño, pero no sería procedente la responsabilidad cuasi objetiva por deudas.
Por otro lado, la Audiencia Provincial ratifica la sentencia de instancia, negando la posibilidad de responsabilidad en cascada, y establece la necesidad de que la responsabilidad de los administradores sea declarada judicialmente.
Alegaciones parte demandante-recurrente
A efectos de la resolución dictada por el Tribunal Supremo, solo entra a resolver dos de los motivos en que se funda el recurso de casación, puesto que el resto, así como el recurso extraordinario por infracción procesal, no es examinado al ser estimado uno de los motivos examinados. Así, son relevantes los siguientes motivos:
Primero. Aplicación indebida del artículo 367 LSC e inaplicabilidad del artículo 105.5 LSRL, aduciendo que debía haberse aplicado el segundo.
Segundo. Infracción de los artículos 367 LSC y 105.5 LSRL. Entiende que establecen un régimen de responsabilidad ex lege, solidaria y cuasi objetiva, por lo que es simultánea en su nacimiento a la deuda de la sociedad administrada, y, estando Pisuerga Patrimonial en causa de disolución, esa responsabilidad nace ex lege, sin necesidad de pronunciamiento declarativo alguno.
Fundamentos de Derecho
Primero. El Tribunal Supremo recuerda que la responsabilidad de los administradores en supuestos de causa de disolución nace cuando (i) concurre la causa de disolución, (ii) no se convoca la junta para acordar la disolución o remover la causa, y (iii) no se ha solicitado la disolución judicial. Al haber concurrido dichas circunstancias con anterioridad a la entrada en vigor de la LSC, hace que la norma aplicable sea el artículo 105 LSRL.
Sin embargo, el Tribunal Supremo niega el efecto útil de este pronunciamiento puesto que ambos preceptos mantienen las mismas reglas generales, por lo que emplear uno u otro precepto no altera el fallo.
Segundo. El Alto Tribunal parte de la base de que la causa de disolución por pérdidas se establece a modo de tutela a acreedores y al tráfico jurídico, estableciendo la obligación a los administradores de realizar los actos necesarios para promover la disolución para evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando, endeudándose frente a acreedores.
En este sentido se les establece 3 obligaciones: (i) convocar la junta en el plazo de 2 meses para acordar la disolución, (ii) si no puede constituirse, solicitar la disolución judicial en el plazo de 2 meses desde que se debió celebrar, y (iii) si se celebra y no se adopta el acuerdo, solicitar la disolución judicial desde la fecha de la junta. Si no se cumple, se prevé la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas posteriores.
Se configura, por tanto, como un sistema de responsabilidad por deudas ajenas, ex lege, por incumplimiento de un deber legal. Se excluye, además, su carácter de pena civil, puesto que el precepto busca tutelar únicamente a los acreedores, sin que exista naturaleza sancionadora. Asimismo, la responsabilidad se extiende no solo a obligaciones contractuales, también a las de otro origen, como la responsabilidad extracontractual o por hecho ajeno, eso es, cualquier tipo de obligación social.
Ante ello, considera el Alto Tribunal que la Audiencia Provincial no interpreta correctamente el régimen legal de la responsabilidad por deudas de los administradores sociales, puesto que a D. Rogelio y D. Rómulo no se les reclama por ser administradores de Haciendas Castellanas, sino como responsables de Pisuerga Patrimonial como administradora de Haciendas Castellanas, responsabilidad que es perfectamente posible tener si efectivamente en el momento en que nace la deuda de Pisuerga Patrimonial ésta se encontraba incursa en causa de disolución.
Sin embargo, el Tribunal Supremo acuerda que procede devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que esta proceda a valorar la concurrencia de causa de disolución en Pisuerga Patrimonial.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación formulado.