Comentario a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de marzo de 2024. En caso de existir deudas tributarias devengadas, pero no exigibles, es necesario la consignación de las cantidades para proceder al reparto del haber social.
Materia
Materia Mercantil. Modificaciones estatutarias. Liquidación
Introducción
En caso de existir deudas tributarias devengadas, pero no exigibles, es necesario la consignación de las cantidades para proceder al reparto del haber social.
Normativa aplicable
1. La división del patrimonio resultante de la liquidación se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la junta general.
2. Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social.
Antecedentes de hecho
En fecha 31 de octubre de 2023, por acuerdo de junta, la sociedad Arthotel de Baleares, S.L., acuerda su disolución. Posteriormente, se elevan a escritura pública los acuerdos de disolución, liquidación y extinción, manifestando el liquidador que no quedaban operaciones comerciales pendientes, dotando únicamente una provisión para el pago del Impuesto de Sociedades, al no haberse iniciado el periodo de pago.
Señalar que se había aprobado por unanimidad el balance final, el informe y el proyecto de división del activo resultante, procediendo a adjudicar a la socios el activo resultante de la liquidación.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si es procedente realizar el reparto del haber social sin consignar las cantidades en concepto de Impuesto de Sociedades que, devengada, todavía no resulta exigible.
Calificación negativa
El Registrador plantea dos objeciones al acuerdo:
- Que al resultar una deuda por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, y existiendo activo con la que afrontar el pago, debió procederse a consignar dicha cantidad para hacer frente a la misma.
- El acuerdo de liquidación hace una adjudicación inferior a cada socio inferior a la que resulta de la cuota de liquidación, como consecuencia de minorar en el activo la deuda reconocida por el Impuesto de Sociedades.
Alegaciones recurrente
El recurrente sostiene que debe proceder a extenderse la cancelación registral, puesto que las deudas insatisfechas son de imposible pago y que es lógico que exista una disociación en las cantidades, puesto que el acuerdo designa cuotas de liquidación sobre el activo neto y la escritura realiza un reparto del haber de la sociedad una vez minorados los gastos provisionados.
Fundamentos de Derecho
La Dirección General recuerda que el sistema de liquidación de una sociedad de capital consiste en un sistema de liquidación en sentido estricto, puesto que busca la total realización del activo no dinerario, la satisfacción del pasivo y el reparto del líquido remante, aunque presenta excepciones. La regla general es, por tanto, la imposibilidad de repartir el activo sin previamente satisfacer el pasivo.
Recuerda, además, que la LSC incluye mecanismos, como la consignación o aseguramiento, para el caso de que algunas deudas sociales no puedan ser satisfechas en el momento en que se realice la liquidación.
En este sentido, la Dirección General ha venido afirmando que, fuera de los supuestos de inexistencia de activo, el principio básico de nuestro ordenamiento es la previa satisfacción a los acreedores como prius para el reparto del haber social. Consecuentemente, cualquier alternativa al previo pago distinta a las previstas legalmente requerirá la conformidad del acreedor.
Por consiguiente, conforme a nuestro sistema legal, no puede tenerse por hecha la liquidación si existen deudas con terceros y no se ha llevado a cabo el pago de las mismas con cargo al activo existente o se ha consignado su importe en una entidad de crédito.
Tampoco puede aplicarse por analogía la doctrina registral que permite la inscripción en los supuestos de falta de activo, puesto que aquí no existe una imposibilidad de realizar el pago, sino su postergación en el tiempo, previendo para estos casos la LSC la consignación de las cantidades.
Parte dispositiva
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestima el recurso formulado.