Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2024. El Tribunal Supremo recuerda que una separación de hecho seria y prolongada puede impedir que se integren como gananciales bienes adquiridos con posterioridad, especialmente cuando no participa el otro cónyuge y son fruto del trabajo o industria del adquirente.
Materia
Materia Civil. Régimen Económico Matrimonial. Sociedad de gananciales. Liquidación
Introducción
El Tribunal Supremo recuerda que una separación de hecho seria y prolongada puede impedir que se integren como gananciales bienes adquiridos con posterioridad, especialmente cuando no participa el otro cónyuge y son fruto del trabajo o industria del adquirente.
Normativa aplicable
Artículo 1392 del Código Civil
La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
Antecedentes de hecho
En fecha 20 de enero de 1949, Dª. Lucía y D. Cayetano contraen matrimonio, falleciendo, respectivamente en 2008 y 1984. Ambos se habían separado de hecho desde el año 1962, dictándose sentencia de tribunal eclesiástico en que así se confirma en fecha 21 de mayo de 1979.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si los bienes adquiridos por el marido, después de la separación de hecho y previo a decretarse la separación matrimonial por sentencia de tribunal eclesiástico, son de carácter privativo o ganancial.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- Dª. Felisa solicita la división judicial de la herencia, previa liquidación del régimen de sociedad de gananciales, frente a Dª. Gregoria, ante el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena.
- En fecha 21 de marzo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cartagena dicta sentencia, aprobado el inventario propuesto y estimando parcialmente la oposición de Dª. Gregoria.
- Dª. Gregoria interpone recurso de apelación y Dª. Felisa impugnación, ante la Audiencia Provincial de Cartagena
- En fecha 2 de julio de 2019, la Audiencia Provincial de Cartagena estima el recurso de apelación y desestima la impugnación.
- Frente a dicha sentencia, Dª. Felisa interpone recurso de casación.
Antecedentes procesales
El Juzgado de Primera Instancia declaró que, siendo la disolución de la sociedad de gananciales un efecto de la sentencia de separación, debe estarse a la fecha de la sentencia dictada por un tribunal eclesiástico.
Frente a dicha sentencia, la Audiencia Provincial recuerda que la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de retrotraer la fecha de extincion del régimen de gananciales al cese de la convivencia conyugal en determinados supuestos, siempre que sea prolongada.
Consecuentemente, habiéndose producido el cese en la convivencia en 1962, sin haberse tan siquiera alegado algún episodio de reconciliación, entre otras circunstancias, puede retrotraerse la fecha de disolución al momento del cese de la convivencia.
Alegaciones parte recurrente
La recurrente argumenta que debe fijarse la sentencia eclesiástica de separación como fecha de disolución, pues la separación de hecho solo faculta a las partes a solicitar la extinción judicial. En este sentido, considera que debería haber existido o constatarse una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo, sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, efectúa las siguientes consideraciones, con cita en previa jurisprudencia del mismo tribunal:
- La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, que se producirá con la correspondiente resolución judicial.
- Cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro, lo que debe analizarse circunstancialmente.
- Se admite que no se integren en la comunidad bienes que, conforme al régimen económico serían comunes, si se dirige a evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe.
- Debe existir una voluntad de separación personal y económica que resulte de un comportamiento de ambos cónyuges que permita apreciar una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial, que hace difícil, con arreglo a criterios éticos y de buena fe, la reclamación de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido.
En el presente caso, la propia sentencia de separación del Tribunal Eclesiástico, recoge expresamente que la ruptura entre los cónyuges y la separación se produjo en 1962. Existe una clara voluntad de los esposos de poner fin a su relación matrimonial mediante una separación de hecho libremente consentida y prolongada en el tiempo durante años, mucho antes de que se dictara la sentencia canónica.
Todo ello sin perjuicio de que el esposo enviará cantidades de dinero a la esposa, que únicamente refleja una voluntad de cumplir la responsabilidad de atender a las necesidades de las hijas.
Consecuentemente, debe tomarse como fecha de disolución la separación de hecho, debiendo admitirse que cuando existe una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en el régimen bienes que serían gananciales, en especial cuando se adquieren con el propio trabajo e industria de uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
En materia de costas, se imponen a la recurrente.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima el recurso presentado.