Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 28 de octubre de 2022. La Audiencia Provincial de Girona resuelve el contrato de compraventa de participaciones al no transmitirse junto a éstas la carga real impuesta por el pacto sucesorio.
Materia
Materia Civil. Sucesiones. Pacto sucesorio. Incumplimiento de cargas.
Introducción
La Audiencia Provincial de Girona resuelve el contrato de compraventa de participaciones al no transmitirse junto a éstas la carga real impuesta por el pacto sucesorio.
Normativa aplicable
1. Pueden ordenarse legados con eficacia real o con eficacia obligacional.
2. El legado tiene eficacia real si por la sola virtualidad del legado el legatario adquiere bienes o derechos reales o de crédito, determinados y propios del causante, que no se extingan por su muerte, así como si el legatario adquiere un derecho real que por razón del mismo legado se constituye sobre una cosa propia del causante.
3. El legado tiene eficacia obligacional si el causante impone a la persona gravada una prestación determinada de entregar, hacer o no hacer a favor del legatario. Si la prestación consiste en entregar los bienes o derechos que el legatario debe adquirir en cumplimiento del legado, estos se consideran adquiridos directamente del causante.
Antecedentes de hecho
En fecha 12 de septiembre de 2013, Dª. Carmela otorga un pacto sucesorio en que transmite 627 participaciones a la fecha de su defunción de Fabrega Soles, S.L. a su nuera Dª. Felisa, que pasaría a ser socia junto a su marido, D. Rosendo, y su cuñado D. Ernesto. Del pacto sucesorio son controvertidas las cláusulas tercera y séptima:
“Una vegada assolida la titularitat de les participacions socials, i hagi d’exercir-la seva condició de sòcia de la mercantil no podrá, en cap cas, utilizar aquestes participacions, amb el percentatge que representin, per votar en qualsevol Junta de socis per impedir que Ernesto continuï prestant seu treball personal a la mercanti”
“En Rosendo, es coneixedor i dona conformitat a les disposicions d’aquest pacte successori”
En fecha 20 de junio de 2019, Dª. Carmela fallece, y Dª. Felisa recibe las participaciones. Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2020, D. Rosendo adquiere las participaciones de Dª. Felisa, pasando a ser titular del 51,5% del capital social.
Finalmente, en fecha 30 de junio de 2020, se celebra junta de socios donde D. Rosendo, aprovechando su mayoría en el capital social, cesa a D. Ernesto del cargo de administrador solidario. Ante ello, D. Ernesto interpone demanda para declarar el incumplimiento del pacto sucesorio y la ineficacia de la compraventa de participaciones.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si la carga impuesta tiene efectos resolutorios o suspensivos, y si la carga tiene contenido obligacional o real.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- D. Ernesto interpone demanda contra D. Rosendo y Dª. Felisa ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Bisbal d’Empordà.
- En fecha 14 de marzo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Bisbal d’Empordà dicta sentencia desestimatoria.
- Disconforme con el sentido del fallo, D. Ernesto interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Girona.
Alegaciones parte recurrente
D. Ernesto entiende que la sentencia de instancia vulnera lo previsto en el artículo 427-10 y 117 del CCCat, pues considera que existe una carga real, y no obligacional, por lo que al incumplirse el pacto sucesorio éste deviene ineficaz, así como la compraventa de dichas participaciones.
Fundamentos de Derecho
La Audiencia Provincial parte de constatar que el pacto sucesorio, siguiendo la exposición de motivos del libro cuarto del CCCat, se constituye como un vehículo de transmisión intergeneracional de patrimonios familiares. Es una modalidad sucesoria de tipo familiar irrevocable, que permite atribuir bienes y derechos.
Al examinar las cuestiones controvertidas, la Audiencia entiende que el legado no se estableció con efectos resolutorios y, en todo caso, solo cabe declarar la ineficacia a instancia de los otorgantes, por lo que D. Ernesto, al no serlo, no puede invocar la revocación por incumplimiento.
Respecto de la segunda cuestión, entiende que la cláusula tercera se establece como carga real, por ello entiende que Dª. Felisa incumplió al no haber transmitido la carga junto con las participaciones. Por tanto, como consecuencia de lo anterior, la Audiencia Provincial procede a la resolución del contrato de compraventa.
En cuanto a las costas, al verse estimado parcialmente el recurso no se hace pronunciamiento expreso sobre éstas.
Parte dispositiva
La Audiencia Provincial de Girona estima parcialmente el recurso de apelación formulado.