Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023. El Tribunal Supremo entiende que procede el pronunciamiento, en un procedimiento de formación de inventario de disolución de sociedad de gananciales, de un crédito anterior al matrimonio, pero sin que pueda calificarse como deuda a cargo de la sociedad.
Materia
Materia Civil. Régimen económico matrimonial. Donación. Presunción de liberalidad. Derecho de reembolso. Extinción de condominio.
Introducción
El Tribunal Supremo entiende que procede el pronunciamiento, en un procedimiento de formación de inventario de disolución de sociedad de gananciales, de un crédito anterior al matrimonio, pero sin que pueda calificarse como deuda a cargo de la sociedad.
Normativa aplicable
Artículo 618 del Código Civil.
La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.
Artículo 632 del Código Civil.
La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.
La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.
Antecedentes de hecho
A efectos de la presente controversia, son antecedentes destacados que, antes de la celebración del matrimonio entre Dª. Esmeralda y Dª. Fermina, éstas adquieren un inmueble sito en la localidad de Puebla de Arganzón. El mismo día en que se adquiere el citado inmueble, Dª. Esmeralda enajena una vivienda de su propiedad por importe aproximado de 198.000 euros que, tras el pago del préstamo pendiente y otros cargos, aporta el restante, aproximadamente 108.000 euros, para financiar la compra de dicha vivienda.
Conflicto/controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si una aportación para la compra de un inmueble en copropiedad por las cónyuges, con anterioridad al matrimonio, es calificado como crédito personal o crédito a cargo de la sociedad de gananciales. Además, también se procede a discutir sobre la cuantía del mismo.
Iter cronológico-procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- Dª. Esmeralda formula demanda solicitando la formación de inventario de liquidación de la sociedad de gananciales contra Dª. Fermina ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria-Gasteiz.
- En fecha 9 de julio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz dicta Sentencia estimando parcialmente la demanda formulada.
- Disconforme con el sentid del fallo, Dª. Esmeralda interpone recurso de apelación y Dª. Fermina procede a la impugnación ante la Audiencia Provincial de Álava.
- En fecha 31 de enero de 2020, la Audiencia Provincial de Álava dicta Sentencia incluyendo en el inventario las siguientes partidas: (i) como activo, el porcentaje privativo de la vivienda en Puebla de Arganzón, y (ii) como pasivo, un crédito de Dª. Esmeralda contra Dª. Fermina por importe de 21.687,99 euros.
- Disconforme con la anterior resolución, Dª. Esmeralda interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
Por una parte, el Juzgado de Primera Instancia considera que no debe incluirse el citado crédito al entender que la vivienda se adquiere antes del matrimonio, por lo que lo considera una cuestión ajena a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Por otra parte, la Audiencia Provincial reconoce un crédito por importe aproximado de 21.000 euros. Ésta constata que existe un ingreso en la cuenta común por importe de aproximadamente 108.000 euros y que la donación no puede presumirse, sin embargo entiende que solo debe reconocerse un importe aproximado de 21.000 euros en base a lo establecido en el borrador de escritura de extinción de condominio que no llegó a firmarse.
Alegaciones parte recurrente
Dª. Esmeralda interpone recurso extraordinario por infracción procesal en base a un motivo y recurso de casación en base a 4 motivos.
Recurso extraordinario por infracción procesal
Entiende que la Sentencia recurrida incurre en falta de motivación e incongruencia, puesto que considera probado la existencia de una aportación por importe de 108.000 euros, pero solo le reconoce un crédito de 21.000 euros, sin motivar la decisión.
Recurso de casación
Primero. Infracción de los artículos 1281, 1282 y 1289 del Código Civil. Considera que fijar una cuantía a reembolsar de tan solo 21.000 euros es una interpretación ilógica y contraria a Derecho al establecer una suerte de existencia de donación o renuncia parcial al reembolso.
Segundo. Infracción del artículo 618 del Código Civil. Entiende que la Audiencia Provincial considera que existe una suerte de acto de liberalidad, donación o renuncia de reembolso por haberse acogido a una cantidad consignada en un borrador de escritura que no llegó a firmarse.
Tercero. Infracción del artículo 632 del Código Civil. Vinculado con el motivo anterior, entiende que la Audiencia presume un acto de liberalidad por un borrador que no llegó a firmar Dª. Fermina, por lo que no concurriría aceptación, por lo que materialmente presume el acto de liberalidad.
Cuarto. Infracción del artículo 1358 del Código Civil. Entiende que el derecho de reembolso por aportaciones de dinero privativo procede aun cuando no se hubiera hecho reserva, sin que pueda presumirse el ánimo de liberalidad.
Fundamentos de Derecho
Recurso extraordinario por infracción procesal
El Tribunal Supremo entiende que una Sentencia exige que las partes conozcan las razones tendentes al fallo, independientemente de su acierto o extensión. En este caso, considera que la Sentencia está motivada porque la Audiencia explica el motivo por el cual reduce el importe del crédito. Además, tampoco aprecia incongruencia, porque ésta ni concede más de lo pedido ni se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes.
Recurso de casación
El Alto Tribunal parte de constatar que se considera probado que se ingresa en la cuenta común por Dª. Esmeralda un importe aproximado de 108.000 euros, que las partes no niegan que esta cantidad se empleara para adquirir una vivienda y la existencia de un borrador de escritura sobre la extinción del condominio sobre la vivienda, en que Dª. Esmeralda le es adjudicada, compensando a Dª. Fermina por el exceso y la compensación de una cantidad de 21.000 euros por un préstamo de Dª. Esmeralda a favor de Dª. Fermina para la compra de la vivienda.
No obstante lo anterior, entiende que es incorrecto el sentido adoptado por la Audiencia Provincial al deducir la existencia de una voluntad de donación en base a un borrador de escritura que no llegó a firmarse.
El Tribunal Supremo, con cita en previa jurisprudencia, considera que no puede asumirse que los depósitos en cuentas conjuntas sean cantidades en comunidad, sino que debe estarse a la relación interna de las partes. Además, entiende que comprar un bien inmueble por mitades es indicio de una voluntad de aportaciones iguales, debiendo existir una causa para excluirlo.
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso particular, extrae las siguientes conclusiones: (i) el ingreso de Dª. Esmeralda en una cuenta conjunta no implica la copropiedad del dinero y (ii) que Dª. Fermina no realizó ninguna aportación inicial, pues se empleó la aportación de Dª. Esmeralda y lo restante se pagó mediante préstamo a partes iguales. Por consiguiente, el ánimo de liberalidad debe probarse, sin que pueda extraerse de lo sucedido ni del hecho de que el convenio regulador fuera de mutuo acuerdo y no se incluyera ese crédito, al no haberse liquidado la vivienda en el mismo, dicha intención.
Considera que incluir en el pasivo la existencia de un crédito de 21.000 euros es correcto, por lo que mantiene el reconocimiento de ese crédito personal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta de que no es una deuda a cargo de la sociedad, al ser anterior a la vigencia del régimen económico matrimonial.
En cuanto a la cuantía, de reconocerse un crédito por importe de 108.000 euros equivaldría al resultado de que Dª. Fermina asumiría el 100% de la parte privativa que comparten por lo que solo puede reconocérsele un crédito por la mitad, eso es 54.000 euros.
Finalmente, por lo que se refiere a las costas, por las generadas en el recurso de casación no se imponen al haber estimación parcial, pero por las generadas en el recurso por infracción procesal sí, al verse desestimado.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación y desestima el recurso extraordinario por infracción procesal.