Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2019. El Tribunal Supremo entiende que el valor del negocio familiar es colacionable a efectos de computar la legítima al entender que ni del testamento ni del instrumento de donación se infiere una mejora para el donatario/legitimario. En este sentido, el Alto Tribunal entiende que no es válida la existencia de una mejora tácita que pretendía el recurrente.
Materia
Materia Civil. Sucesiones. Bienes colacionables. Inoficiosidad de las donaciones. Tercio de mejora tácita.
Introducción
El Tribunal Supremo entiende que el valor del negocio familiar es colacionable a efectos de computar la legítima al entender que ni del testamento ni del instrumento de donación se infiere una mejora para el donatario/legitimario. En este sentido, el Alto Tribunal entiende que no es válida la existencia de una mejora tácita que pretendía el recurrente.
Normativa aplicable
Artículo 818 del Código Civil.
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
Artículo 825 del Código Civil.
Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.
Conceptos relevantes
Colación. Es la obligación que tiene un heredero forzoso de aportar el valor de los bienes que haya recibido del causante en vida a la masa hereditaria.
Computación. Es la operación por la que se agrega al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a cabo por el causante, ya sean a herederos forzosos o a terceros.
Inoficiosidad de las donaciones. Son aquellas en que el donante realiza una disposición patrimonial superior a la que está permitida por testamento.
Antecedentes de hecho
En fecha 20 de noviembre de 2007, D. Sergio (causante) dona pura y simplemente su oficina de farmacia a su hijo D. Imanol (demandado), valorándose la farmacia en 1.082.390,80 euros.
En fecha 27 de diciembre de 2007, D. Sergio fallece, habiendo hecho testamento por la que legaba el usufructo de sus bienes a su esposa, aunque ya fallecida, e instituyendo herederos universales a partes iguales a sus 7 hijos, previéndose sustitución vulgar. El valor del caudal relicto asciende a 2.053.939,61 euros (incluyéndose el negocio de farmacia, cifrada en 1.462.365,48 euros).
Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2008, D. Imanol renuncia a la herencia de su padre, de la que era heredero testamentario. Sin embargo, dos de sus hermanos, Dª. Evangelina y D. Manuel consideran que la donación efectuada por su padre lesiona su legitima e instan una reducción de la misma por inoficiosidad, además de considerar que el valor del negocio debe colacionarse.
Conflicto/controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto es determinar si el valor del negocio familiar que, con anterioridad al fallecimiento del causante fue donado a su hijo, es colacionable a efectos de calcular la legítima, o si por el contrario existe una pretendida institución de mejora tácita.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el siguiente:
- Dª. Evangelina y D. Manuel interponen demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carmona contra D. Imanol. Los demandantes solicitaban: (i) declaración de inoficiosidad de la donación, colacionándose su valor a efectos del cómputo de la legítima, (ii) determinación de la porción que lesiona la legítima de éstos, (iii) cálculo de la legítima y (iv) restitución de interés y frutos del exceso de adjudicación.
- En fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Carmona dicta Sentencia por la que estima la demanda presentada.
- Disconforme con la Resolución, D. Imanol interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla.
- En fecha 16 de junio de 2016, la Audiencia Provincial de Sevilla dicta sentencia por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto.
- Disconforme con dicha Resolución, D. Imanol interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Alegaciones de la parte recurrente
Recurso extraordinario por infracción procesal
D. Imanol funda el recurso extraordinario por infracción procesal en 3 motivos:
Primero. Considera vulnerados las normas relativas a la distribución de la carga de la prueba (art. 217 LEC) y del principio de disponibilidad y facilidad probatoria de las partes, en relación con la cuantificación del caudal relicto para determinar la inoficiosidad de la donación litigiosa. Considera el recurrente que no se aportan las pruebas necesarias para determinar el caudal relicto, dando por probadas las sentencias de instancias el valor tras la práctica de la prueba.
Segundo. Considera que se vulneran los actos y garantías del proceso al admitir la prueba pericial judicial propuesta, a su juicio, con infracción de la legalidad procesal en la audiencia previa.
Tercero. Considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución en relación con la valoración de la prueba.
Recurso de casación
Entiende que, de una lectura en conjunto de diversos preceptos del Código Civil, entre los que nos encontramos los artículos 636, 654, 675, 806, 819, 820, 825 y 828, así como de la jurisprudencia que los interpreta, afirma que la donación no puede concebirse como inoficiosa, pues se debe reputar como mejora tácita.
Recurso extraordinario por infracción procesal – Fundamentos de Derecho
Como se señala anteriormente, el recurrente arguye 3 argumentos:
Primero. El motivo es desestimado, entiende el Tribunal que existe una jurisprudencia pacífica e incontrovertida en virtud de la cual el precepto en cuestión no se vulnera en los casos en los que se practica la prueba y el juzgador la aprecia, comportando que entienda que queda acreditado, independientemente de quien la propuso.
Entiende que se vulneraría cuando ante una falta de prueba se altera las consecuencias del hecho dudoso. En otras palabras, el motivo podría ser estimado si el Tribunal considerara no probado un hecho, y ante ello atribuye las consecuencias de la falta de prueba a quien no le competía correr con la carga de la prueba. Por tanto, se ha incurrido en error al pretender impugnar la valoración probatoria por un cauce inadecuado.
Finalmente, no considera vulnerados los principios de disponibilidad y facilidad probatoria pues ambas partes se encuentran en la misma posición jurídica, al ser ambos herederos, y en todo caso sería D. Imanol quien tiene una posición privilegiada en tanto poseedor de la oficina de farmacia.
Segundo. El motivo es desestimado, entiende que el recurrente era totalmente conocedor de la solicitud de nombramiento de perito judicial que efectúa el demandante en su escrito, al entender que él mismo en la contestación hace referencia al mismo, siendo la opción escogida por el demandante válida.
En este sentido, considera que no se causa indefensión alguna, pues determina que el demandado era conocedor con suficiente antelación de la misma y el hecho de que fuera en la audiencia previa cuando se admite se entiende como una forma de subsanar la falta de pronunciamiento al respecto por el Juzgado de instancia.
Tercero. El motivo es desestimado. El Alto Tribunal parte diciendo que la valoración de la prueba no es una actividad procesal que deba ser objeto de recurso extraordinario, salvo que pueda verse vulnerado el artículo 24 de la Constitución por atentarse en la valoración probatoria de forma notoria al canon de razonabilidad, eso es cuando la apreciación sea absurda, errónea o arbitraria.
En relación con la prueba pericial, elemento de prueba objeto de controversia, como regla no es susceptible de verificación casacional, salvo error patente, arbitrariedad e irracionalidad al ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica que son las del raciocinio lógico. Sin embargo, esto no sucede en las pruebas periciales analizadas por el tribunal de instancia, afirmando el Tribunal Supremo que la valoración de la misma no atenta al canon de razonabilidad.
Recurso de casación – Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo parte de la base de puntualizar que las legítimas operan de límite a la facultad dispositiva mortis causa del testador, pero la legítima no constituye una parte reservada de los bienes del causante (pars reservata bonorum), pudiendo el testador disponer inter vivos y mortis causa de su patrimonio, respetando la intangibilidad cuantitativa de la misma.
Por tanto, el régimen legal de la legítima es de reglamentación negativa, pudiendo el causante disponer de sus bienes con la confianza de que cumplirá voluntariamente entregando la legítima.
En caso contrario, los legitimarios tienen mecanismos para paliar el perjuicio, entre otros, está el de las donaciones inoficiosas.
La computación de la herencia opera como presupuesto previo al cálculo de la legítima, que se fijara ex artículo 818 del Código Civil atendiendo al valor de los bienes de la herencia, deducidas las deudas y cargas, salvo impuestas por el testador, y agregando el valor de las donaciones colacionables. En caso de no agregar las donaciones colacionables se atentaría al principio de intangibilidad de la legítima. Una vez se añade el valor de las donaciones deben imputarse entre el tercio de legítima estricta, el de mejora o el de libre disposición para determinar una eventual reducción de la donación por exceder de la parte que donatario o legatario tiene derecho.
Por consiguiente, la colación no es un mecanismo de protección a la legítima, sino una operación de reparto que parte de la idea de entender que lo recibido a título gratuito por un heredero forzoso, salvo disposición en contra, es anticipo de legítima. Por ello, entendemos colación cuando concurren herederos forzosos exclusivamente, mientras que computación se lleva a cabo siempre que existan legitimarios, agregándose a la herencia todas las donaciones efectuadas, sean a herederos forzosos como a terceros, a diferencia de la colación que trata de donaciones a herederos forzosos.
En este sentido, existe una jurisprudencia pacífica e incontrovertida sobre la imperatividad del cómputo del donatum, mientras que la colación puede ser dispensada, siempre que se respeten las legítimas de los herederos forzosos.
Apuntado lo anterior, y descendiendo al asunto que pertoca, el recurrente pretende que la donación sobre el negocio del causante se considere como mejora tácita o presunta. De esta manera, se pretende que se impute al tercio de libre disposición y, en lo que exceda, al de mejora, correspondiendo a los hermanos exclusivamente la legítima estricta. El Tribunal Supremo entiende que esta pretensión, basada en lo apuntado anteriormente, no puede prosperar, y ello porque:
- En la donación no existe disposición alguna que resulte la intención del causante de mejorar al demandado. Únicamente le dona la farmacia, sin dispensa de colación.
- No es posible aplicar la doctrina jurisprudencial que proscribe la interpretación literal del artículo 825, pues no concurre identidad de razón entre elementos fácticos y jurídicos, pues ni de la donación ni del testamento se exterioriza la voluntad de mejora del recurrente.
En definitivo, el Tribunal Supremo considera que no existe una institución en mejora tácita, y que el valor de la oficina de farmacia debe ser colacionado, declarándola inoficiosa de lo que exceda del tercio de legítima estricta, pues la voluntad del causante no busca instituirle en el exceso en el tercio de mejora ni de libre disposición.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, confirmando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 16 de junio de 2016.