Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2025. El Tribunal Supremo recuerda que la despatrimonialización de una sociedad produce un daño a la sociedad, por lo que no puede emplearse una acción individual de responsabilidad a los administradores aduciendo un daño reflejo.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Acción individual.
Introducción
El Tribunal Supremo recuerda que la despatrimonialización de una sociedad produce un daño a la sociedad, por lo que no puede emplearse una acción individual de responsabilidad a los administradores aduciendo un daño reflejo.
Normativa aplicable
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Antecedentes de hecho
D. Isidro es socio al 50% de la mercantil Random Desarrollos Informáticos, S.L. y al 5,6% de la entidad Argos Consultora Informática, S.L. Ambas entidades se gestionan por un administrador único, que es D. Florián y D. León, respectivamente.
A partir del año 2013, tras desavenencias entre los socios, los administradores de ambas compañías comenzaron un proceso de descapitalización de ambas sociedades hacia Atlas Consultores de Gestión, S.L., cuyo administrador único era D. Edemiro.
Posteriormente, se instó la disolución judicial de Random Desarrollos Informáticos, S.L., que fue concedida en fecha 15 de enero de 2015.
D. Isidoro formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción individual de responsabilidad por, a su juicio, haber sufrido un daño en su patrimonio por el proceso de descapitalización mediante el traspaso de la cartera de clientes y otros activos, cifrándolo en 640.000 euros aproximadamente.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si el daño reflejo puede resarcirse por vía de la acción individual de responsabilidad.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- D. Isidoro interpone demanda de juicio ordinario contra D. Florián, D. León, D. Edemiro y las mercantiles Random Desarrollos Informáticos, S.L., Argos Consultora Informática, S.L. y Atlas Consultores de Gestión, S.L. ante el Juzgado de lo Mercantil de Toledo.
- En fecha 12 de noviembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 y de lo Mercantil de Toledo desestima íntegramente la demanda.
- D. Isidoro formula recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo.
- En fecha 28 de abril de 2021, la Audiencia Provincial de Toledo estima el recurso.
- Frente a ella, D. Florián, D. León, D. Edemiro y las mercantiles Random Desarrollos Informáticos, S.L., Argos Consultora Informática, S.L. y Atlas Consultores de Gestión, S.L, interponen recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
En primera instancia, se desestima la demanda, al considerar que no cumple los requisitos en materia de carga probatoria. Sin embargo, la Audiencia Provincial estimo el recurso, entendiendo que si el perjuicio total causado a la sociedad fue de aproximadamente 600.000 euros, le corresponde a D. Isidoro una cantidad de aproximadamente 160.000 euros, que es la proporción a su participación social.
Alegaciones parte recurrente
El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 241 LSC, al no existir un daño o lesión directa al socio, por lo que falta el presupuesto necesario para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad. Consideran que el daño se produce a la sociedad y, por efecto reflejo, al patrimonio del socio, por lo que no existe daño directo.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo parte de analizar la legitimación pasiva en la acción individual de responsabilidad.
En este sentido, la legitimación pasiva en las acciones de responsabilidad de administradores, la ostenta quien sea o haya sido administrador de hecho, administrador de derecho, la persona que tenga atribuidas funciones de la más alta dirección y la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica.
Así, la sociedad administrada ostenta legitimación para el ejercicio de la acción social, pero carece de legitimación activa para la acción individual, que ha de ejercerse contra los administradores, y no frente a la sociedad administrada, la sociedad eventualmente beneficiaria ni frente a su administrador.
Consecuentemente, no puede exigirse responsabilidad frente a Atlas Consultores de Gestión, S.L. y D. Edemiro, como tercera beneficiada, ni contra las sociedades Random Desarrollos Informáticos, S.L. y Argos Consultora Informática, S.L.
En todo caso, señala que también es necesario distinguir entre la configuración de la acción social y la acción individual. Así, en principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio social de responsabilidad.
Junto a esta acción, aparece la acción individual, que supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en el marco societario, considerándose como una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como el contraído por el administrador social en el desempeño de su encargo.
A tal efecto, la exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se articula a través de la acción social. Por el contrario, la exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a socios o a terceros, se hace a través de la denominada acción individual.
Para hacer nacer la acción individual, es necesario que se den los siguientes presupuestos:
- Comportamiento activo o pasivo de los administradores.
- Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración como tal.
- Que la conducta sea antijurídica.
- La existencia de culpa o negligencia.
- El daño debe ser directo.
- La relación causal entre la conducta y el daño.
Así, la jurisprudencia ha excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia de un daño causado directamente a la sociedad. En este caso, la acción que debería haberse empleado es la social de responsabilidad, al tratarse de una despatrimonialización de una sociedad mediante el trasvase sin contraprestación de clientes a otra.
Consecuentemente, el recurso ha de prosperar, sin imposición de costas.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación formulado.





