Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024. El Tribunal Supremo considera que las donaciones efectuadas a legitimarios que repudian la herencia debe imputarse íntegramente al tercio de libre disposición.
Materia
Materia Civil. Sucesiones. Legítima. Colación
Introducción
El Tribunal Supremo considera que las donaciones efectuadas a legitimarios que repudian la herencia debe imputarse íntegramente al tercio de libre disposición.
Antecedentes de hecho
En fecha 28 de febrero de 2014 fallece Dª. Trinidad, dejando testamento en la que instituía herederos a partes iguales a sus hijos D. Efrain, D. Marcos, D. Bernardo y Dª. Coral y a sus nietos D. Carlos Jesús y D. Edemiro, estos dos últimos por estirpe como hijos de su difunto hijo D. Silvio.
En fecha 13 de octubre de 2017, D. Marcos y D. Bernardo renunciaron a la herencia con la siguiente formulación:
“Repudian de forma expresa la herencia deferida, en consecuencia no asumen el carácter de herederos (con efectos retroactivos a la apertura de la sucesión) y repudian pura y simplemente, a cuantos derechos tanto en el ámbito subjetivo como patrimonial puedan corresponder (…)”
Previamente, en fecha 31 de enero de 1995, D. Marcos y D. Bernardo habían recibido a título de donación de su madre una vivienda sin que estuviera dispensada de colación.
Consecuencia de ello, los hermanos ejercen una acción de reducción de donaciones por inoficiosidad, puesto que las cantidades donadas exceden del tercio de libre disposición sin que entre en juego la posibilidad de imputar a legítima ninguna cantidad.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar la imputación de las donaciones hechas a los hijos que repudian la herencia en la que fueron instituidos testamentariamente por el causante a partes iguales con sus hermanos.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- D. Efran, Dª. Coral, D. Carlos Jesús y D. Edemiro interponen demanda de juicio ordinario contra D. Marcos y D. Bernardo ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llíria.
- En fecha 20 de enero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Llíria desestima la demanda formulada.
- Los demandantes interponen recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia.
- En fecha 13 de octubre de 2021, la Audiencia Provincial de Valencia estima el recurso formulado.
- Contra ella, D. Marcos y D. Bernardo interponen recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Alegaciones parte recurrente
Los recurrentes formulan los siguientes motivos de casación:
- Infracción del art. 819 en relación con el art. 815 del Código Civil, al considerar al legitimario que repudia la herencia como un extraño en materia de computación legitimaria.
- Infracción del art. 1281 del Código Civil, al considerar que se desnaturaliza la repudiación de la herencia.
- Infracción del art. 654 del Código Civil, al oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la inexistencia de lesión o insuficiencia legitimaria si con el caudal relicto existente al fallecimiento de la causante se cubre su cuota legitimaria individual.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo parte de la base de constatar que la cuestión debatida, que versa sobre el alcance de la repudiación de la herencia ha sido una cuestión controvertida en la jurisprudencia. Un sector ha considerado que el valor de lo donado al repudiante debe imputarse a la legítima, porque la repudiación implica voluntad de no heredar, pero no afecta a la cualidad de legitimario. Otro sector ha considerado que la repudiación comporta la imputación de la donación a la parte de libre disposición, pues el repudiante no llega a ser legitimario.
La condición de legitimario nace con la muerte del causante y, hasta ese momento, los donatarios no son legitimarios, y al renunciar a todos sus derechos en la herencia no llegaron a adquirir la cualidad de legitimarios y nada se puede imputar a su inexistente legítima. El hecho de que no exista una norma específica sobre la imputación de lo donado a quien sería legitimario si no hubiera repudiado la herencia no significa que el valor de lo donado deba imputarse a la legítima.
Consecuentemente, partiendo de la repudiación que efectuaron los recurrentes, las donaciones que recibieron se imputan a la parte libre y, en este caso, lo donado a los recurrentes excede del tercio libre y en esa cuantía debe proceder la reducción.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima el recurso formulado.
Notas
Tratamiento de las donaciones a legitimarios repudientes en la herencia. El tratamiento de las donaciones realizadas en vida por el testador a sus herederos, especialmente a los legitimarios repudientes, es un aspecto crucial en la gestión de la herencia. Los legitimarios repudientes son aquellos herederos que renuncian a la herencia y, por lo tanto, pierden el derecho a recibir su parte correspondiente del patrimonio.
El artículo de la Cátedra de Empresa Familiar detalla cómo deben tratarse las donaciones realizadas en vida a estos herederos. Si un heredero repudia la herencia, las donaciones hechas en vida a esa persona se consideran parte de la legítima, es decir, el valor de esas donaciones puede restarse de su parte de la herencia, afectando así la distribución de los bienes entre los demás herederos.
Este tratamiento implica que, en caso de que un legitimario repudie la herencia, las donaciones que haya recibido previamente se suman al valor de la legítima, lo cual puede generar un desequilibrio en la distribución de la herencia si no se gestionan correctamente. Por ello, es esencial que las familias empresarias tomen en cuenta estas consideraciones al realizar donaciones y redactar el testamento, para evitar disputas entre herederos y garantizar que se respeten los derechos de todos los involucrados en la transmisión del patrimonio familiar.





