Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de septiembre de 2024. Se declara la nulidad de la Junta de socios por hacer constar en la petición de convocatoria registral un domicilio social que, a pesar de constar registralmente, los mismos conocían que no era el real.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Junta. Convocatoria
Introducción
Se declara la nulidad de la Junta de socios por hacer constar en la petición de convocatoria registral un domicilio social que, a pesar de constar registralmente, los mismos conocían que no era el real.
Normativa aplicable
2. Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social.
Antecedentes de hecho
En fecha 28 de abril de 2017, la sociedad Montebaño, S.A. celebra junta general de socios, donde se adoptan acuerdos relativos al cese y nombramiento de administrador.
Esta Junta fue convocada por medio de expediente registral. Las socias solicitantes del expediente indicaron como domicilio social a efectos de convocatoria una dirección que, a pesar de constar en el Registro Mercantil, ya no constaba allí el domicilio real, ni podía ser localizada en dicho lugar.
Consecuentemente, la falta de conocimiento impidió dar trámite de audiencia a la administradora ni a la sociedad, puesto que se dio, a sabiendas, un domicilio en el que ya no constaba la misma.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si, a efectos de solicitud registral de convocatoria de junta, basta señalar el domicilio social que consta registralmente, a pesar de ser conocedor de que ya no constituye en domicilio real.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- Dª. Adoración interpone demanda de juicio ordinario contra Montebaño, S.A. ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid.
- El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid dicta sentencia estimando íntegramente la demanda formulada.
- Contra dicha resolución, Montebaño, S.A. interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Antecedentes procesales
En primera instancia se declaró la nulidad de la junta, puesto que se cometió por parte de las socias solicitantes una infracción del principio de buena fe, al señalar un domicilio que impidió, a sabiendas, la audiencia de la administradora y la sociedad, conllevando la invalidez de la convocatoria y la nulidad de los acuerdos impugnados.
Alegaciones parte recurrente
La parte recurrente basa su recurso de apelación en:
- Incongruencia extra petita, puesto que la existencia de una infracción del principio de buena fe no fue alegada por la demandante.
- Error en la valoración de la prueba, al considerar que el conocimiento de que el domicilio social no era el real no es exigible, puesto que la normativa exige que se haga constar el domicilio social.
- Abuso de derecho, al considerar que ostentaba el cargo de administradora de forma abusiva.
Fundamentos de Derecho
La Audiencia Provincial comienza analizando la alegación sobre incongruencia extra petita, considerando que, si bien, la parte demandante no alegó la existencia de una infracción del principio de buena fe, tan solo se produce una calificación jurídica del comportamiento fáctico que es descrito en la demanda y que asume por bueno el juzgador de primera instancia.
En este sentido, la infracción de este principio se produciría cuando el fundamento de lo resuelto se asienta en algo distinto de lo que fue objeto del procedimiento, no cuando la sentencia aporta una calificación jurídica concreta respecto de aquellos hechos, cuestión que entra dentro del principio de iura novit curia.
Respecto al resto de los motivos, la Audiencia parte de constatar que es un hecho no controvertido que las peticionarias sabían que el domicilio social no era el real y efectivo de la sociedad.
El art. 169.2 LSC exige la audiencia de los administradores cuando se solicite judicial o registralmente la convocatoria de la misma. Su finalidad no es solo a título personal de los administradores, sino también por la representación que legalmente ostentan de la sociedad. El objeto de hacer constar el domicilio es, por tanto, es asegurar la posibilidad efectiva de intervención para la tutela de sus intereses legítimos.
Por tanto, reconocido que los peticionarios eran conocedores de que ya no constaba allí el domicilio social no pueden ampararse en el principio de presunción de exactitud del registro, ya que precisamente el conocimiento extrarregistral destruye esta presunción.
Por otro lado, la falta de promoción por la administradora de la modificación del registro para hacer constar el nuevo domicilio social puede generarle algún tipo de responsabilidad, pero dicha circunstancia no es relevante en este procedimiento, puesto que las mismas fueron conocedoras de esta circunstancia.
Asimismo, también considera que, a pesar de que se remitieron por los peticionarios burofax a la dirección de Dª. Adoración, éstos no pueden sustituir el trámite de audiencia exigido legalmente. Temporalmente, porque había expirado el plazo de 10 días otorgado por el registrador mercantil para alegaciones y, objetivamente, porque no se trataba de una comunicación oficial.
Por último, y ya para concluir, los posibles vicios en el nombramiento de Dª. Adoración son completamente ajenos a este procedimiento.
Parte dispositiva
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación formulado.
NOTAS
Domicilio social registral vs domicilio real
En el ámbito societario, es fundamental distinguir entre el domicilio social registral y el domicilio real de una sociedad. El domicilio social registral es el que se inscribe oficialmente en el Registro Mercantil y constituye la sede legal de la sociedad a efectos formales: convivirán allí las notificaciones oficiales, las comunicaciones con la administración y los actos que la ley exige realizar en esa sede. El domicilio real, por su parte, es el lugar donde la sociedad tiene efectivamente su administración, gestión o centro de operaciones. Esta distinción cobra especial importancia en los procedimientos de convocatoria de junta de socios o accionistas, porque las notificaciones y plazos pueden variar según el domicilio que se tenga como referencia. La correcta identificación de ambos domicilios evita errores en las comunicaciones, impugnaciones de acuerdos sociales y posibles nulidades por defectos formales.
Convocatoria de juntas y eficacia del emplazamiento
La convocatoria de junta —ya sea ordinaria o extraordinaria— requiere cumplir ciertas formalidades para que los acuerdos adoptados sean válidos. Entre estas formalidades se encuentran el envío de la convocatoria a todos los socios en tiempo y forma, indicando lugar, fecha, hora y orden del día. La eficacia del emplazamiento depende de utilizar el domicilio apropiado según lo previsto por la ley o por los estatutos. Cuando la notificación se dirige al domicilio social registral y este no coincide con el domicilio real donde efectivamente la sociedad desarrolla su actividad o donde suele estar localizada la administración, pueden producirse desajustes que deriven en impugnaciones por parte de socios que aleguen no haber sido debidamente convocados. La seguridad jurídica en la adopción de acuerdos societarios exige que estos aspectos formales se cuiden con rigor, pues un defecto de notificación puede invalidar decisiones relevantes.
Importancia de la dirección para la validez de acuerdos en empresa familiar
En una empresa familiar, donde los órganos de gobierno suelen estar integrados por miembros de la familia con distintos roles y responsabilidades, la claridad sobre el domicilio social y el domicilio real adquiere una dimensión estratégica. Los acuerdos adoptados en juntas de socios tienen efectos vinculantes y pueden influir tanto en la gestión cotidiana como en la planificación sucesoria o en la transmisión de participaciones por herencia. Por ejemplo, una convocatoria defectuosa que derive en la nulidad de acuerdos puede frustrar decisiones clave como la aprobación de cuentas, la modificación de estatutos, la entrada de nuevos miembros familiares o la reorganización del capital social en función de generaciones futuras. Por ello, las empresas familiares deben prestar especial atención a que los datos registrales reflejen la realidad organizativa y operativa, minimizando así riesgos formales que puedan afectar la validez de sus acuerdos o la estabilidad del proyecto empresarial.





