Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de abril de 2024. La Audiencia Provincial sostiene que un vaciamiento patrimonial que perjudique la acción de cobro de un acreedor puede servir de pretexto para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Acción individual de responsabilidad
Introducción
La Audiencia Provincial sostiene que un vaciamiento patrimonial que perjudique la acción de cobro de un acreedor puede servir de pretexto para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad.
Normativa aplicable
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Antecedentes de hecho
En fecha 2 de febrero de 2011, Trebolia, S.L., cuyo administrador social único es D. Marino, adquirió las participaciones sociales de Asesoría y Gestión Hadeto, entidad vinculada a Dª. Isidora y Dª. Juliana. Las partes llegaron a un acuerdo por el que Trebola, S.L. satisfaría el precio de la adquisición a través del pago de facturas giradas por Ourway 4U, S.L.L., en cuyo accionariado se encontraban Dª. Isidora y Dª. Juliana.
A partir de marzo de 2011, la compañía dejó de pagar las facturas giradas, reclamando Ourway 4U primero extrajudicialmente y, posteriormente, judicialmente, que concluyó con sentencia firme en que se condenaba al pago de las cantidades adeudadas, que ascendían a un total de 34.655 euros. Sin embargo, despachada la ejecución, ésta resultó infrutuosa, consiguiendo embargar tan solo una cantidad inferior a 800 euros.
La parte actora sostiene que D. Marino ha dejado morir la sociedad, reduciendo su actividad desde 2013 y derivándola a El Rincón del Asesor Global, S.L., cuyo administrador único también era D. Marino y su objeto social era coincidente con el de Trebola.
La demanda ejercita una acción de responsabilidad contra el administrador, D. Marino, al reducir la actividad de Trebola hasta hacerla desaparecer de facto, impidiendo la posibilidad de reclamar contra la compañía por las cantidades adeudadas.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si el vaciamiento patrimonial de una mercantil puede servir de pretexto para el ejercicio de una acción individual de responsabilidad.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- Ourway 4U S.L.L. interpone demanda contra D. Marino ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid.
- En fecha 2 de febrero de 2022, el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid dicta sentencia estimando desestimando la demanda formulada.
- Contra dicha resolución, Ourway 4U S.L.L interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Antecedentes procesales
El Juzgado de lo Mercantil desestimó el ejercicio tanto de la acción por deudas sociales, al entender que la deuda fue anterior a cualquier causa de disolución, y de la acción individual, al entender que no se ha probado la existencia de antijuricidad en la conducta de D. Marino.
Alegaciones parte recurrente
Los motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia se basan en los siguientes puntos:
- Respecto de la acción por deudas sociales ex artículo 367 LSC, la recurrente niega que la deuda sea anterior a la causa de disolución, pues fija esta en el momento del dictado de la sentencia, octubre de 2016, siendo la causa de disolución de 2013.
- Respecto a la acción individual ex artículo 241 LSC, considera que se produjo una despatrimonialización y desvío de clientes de Trebolia con el fin evitar la efectividad de la ejecución posterior.
Fundamentos de Derecho
La Audiencia Provincial comienza analizando la procedencia de la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC. En este sentido, considera que ya en la demanda consideró la parte recurrente que la deuda se encontraba vencida, líquida y exigible a partir del incumplimiento (año 2012), mientras que las causas de disolución de la sociedad se manifestaron en los años 2013, 2014 y 2016. Consecuentemente, sostiene uqe no es posible alterar a su conveniencia los términos en que planteó la demanda.
Sin embargo, al entrar a analizar la procedencia de la acción individual del artículo 241 LSC, sostiene su procedencia. En este sentido, parte del relato de los hechos, analizando en primer lugar como El Rincón del Asesor Global, S.L. inició sus operaciones el 30 de septiembre de 2013, justo 6 días después de la primera sentencia por el que se condenaba a Trebolia al pago de una parte del precio y sostenía que el resto requería que fuera entablada por Ourway 4U.
Asimismo, constata como el objeto social de la compañía es coincidente con el de Trebolia y como su administrador único también es D. Mariano.
En este sentido, entre 2013 y 2014 Trebolia experimenta una caída en su cifra de negocios y del conjunto probatorio se dislumbra una estrategia deliberada para vaciar patrimonialmente a Trebolia. Además, a pesar de que El Rincón del Asesor Global no reúne la misma cifra que experimentaba Trebolia, sí se produjo una desviación de clientela que pudo haber canalizado a través de ella.
Consecuentemente, considera probado la existencia de un ilícito orgánico, un daño directo al acreedor y un vínculo causal entre uno y otro.
Finalmente, señala la Audiencia Provincial que, a pesar de que en principio el vaciamiento patrimonial es perseguible a través de una acción de responsabilidad social, por cuanto quien sufre directamente el daño es la sociedad e indirectamente el socio, señala que la conexión temporal entre el pronunciamiento judicial y la constitución de la sociedad, unido a la falta de constancia de otros acreedores, lleva a considerar que el ilícito buscaba lesionar de forma directa el derecho de crédito de la actora.
Ello se basa en una línea sostenida por el Tribunal Supremo, que considera que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores puede ser imputable a los administradores cuando concurran circunstancias cualificadas y muy excepcionales, como es el caso.
Parte dispositiva
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación interpuesto.





