Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005. El Tribunal Supremo considera que es válida la cláusula testamentaria en que se designa, como administrador de los bienes de una herencia recibida por la hija de la causante menor de edad, a un tercero distinto del otro progenitor.
Materia
Materia Civil. Sucesiones. Validez de cláusula testamentaria. Nombramiento de administrador distinto del progenitor.
Introducción
El Tribunal Supremo considera que es válida la cláusula testamentaria en que se designa, como administrador de los bienes de una herencia recibida por la hija de la causante menor de edad, a un tercero distinto del otro progenitor.
Normativa aplicable
Artículo 154 del Código Civil
“Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: (…)
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
(…)”
Artículo 164 del Código Civil
“Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.”
Antecedentes de hecho
D. José Ángel estaba casado con Dª. Esther, pero posteriormente se separaron. En fecha 5 de octubre de 1995, Dª. Esther, ya separada de su marido, falleció, habiendo instituido en su testamento como heredera a la hija de ambos, Dª. Carolina.
Al tener Dª. Carolina a la fecha del fallecimiento de la causante 9 años, había nombrado, en la cláusula testamentaria 2a, que el hermano de la causante (D. Germán y, en su defecto, D. Luis Pablo) ejercería como administrador de los bienes objeto de herencia hasta que la hija alcanzara los 23 años. En concreto, la cláusula testamentaria objeto de debate tenía el siguiente dictado:
“Nombra tutor para el supuesto de que fuera necesario y en todo caso nombra albacea-contador- partidor y administrador a don Germán y, en su defecto, a su otro hermano, don Luis Pablo”.
Conflicto/controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto trata de determinar si es válida la cláusula testamentaria por la que un causante designa, como administrador de los bienes de la herencia recibida por la hija menor de edad en calidad de heredera, a un tercero distinto del otro progenitor.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico procesal del presente asunto es el siguiente:
- D. José Ángel interpone demanda de juicio declarativo ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca contra D. Germán, D. Luis Pablo y Dª. Carolina. Mediante ella buscaba la nulidad o ineficacia de la cláusula testamentaria 2a del testamento de Dª. Esther.
- D. Germán y D. Luis Pablo se oponen a la demanda.
- Dª. Carolina se opone y formula demanda reconvencional suplicando que sea condenado a D. José Ángel al pago de aproximadamente 6.000.000 de pesetas más los frutos de los bienes heredados.
- En fecha 5 de febrero de 1998 se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Palma de Mallorca desestima íntegramente la demanda.
- Disconforme con la Sentencia de instancia, D. José Ángel interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
- En fecha 1 de octubre de 1998, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca desestima íntegramente el recurso de apelación.
- Ante la Sentencia de apelación, D. José Ángel interpone recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Motivos alegados en el recurso de casación
Los motivos que alega D. José Ángel en su recurso de casación son los siguientes:
Primero. Alega la infracción del artículo 154.2 del Código Civil por cuanto la cláusula testamentaria objeto de debate vulnera el derecho/deber de D. José Ángel de administrar los bienes de su hija menor y cuya patria potestad ostenta.
Segundo. Alega aplicación indebida del artículo 164.1º e inaplicación del 164.2º del Código Civil, puesto que considera que dicha excepción hace referencia a bienes adquiridos de un tercero ajeno a la relación paternofilial. Para efectuar dicha afirmación realiza una interpretación sistemática con la segunda de las excepciones del precepto, concluyendo que sería innecesaria dicha excepción.
Tercero. Infracción del artículo 813.2 del Código Civil en entender que el derecho de Dª. Carolina a la legítima se puede ver afectado por el nombramiento de un administrador diferente de D. José Ángel, en su calidad de padre.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación mediante los siguientes fundamentos:
En cuanto al primer motivo de casación, desestima el motivo. El Alto Tribunal señala que la administración de los padres ex artículo 164 del Código Civil no opera en bienes adquiridos a título gratuito si así lo establece el disponente. Parte de decir que debe respetarse la voluntad del causante, señalando que para excluir al padre de la administración de dichos bienes debe ser clara la intención de excluirle, señalando a la persona que le sustituirá.
A mayor abundamiento, el Tribunal señala otra Sentencia del mismo tribunal en el que se resolvió un caso sustancialmente idéntico y que se resolvió de forma positiva. En este caso, se estuvo a lo establecido por el causante en el testamento, que expresamente separó de la administración de la herencia a la madre de sus hijos.
En cuanto al segundo motivo de casación, es igualmente desestimado. Se basa, en primer lugar, en que el precepto no hace distinción alguna entre terceros y padres, por lo que entiende que ambos podrían prever dicha cláusula en su testamento. Y, en segundo lugar, afirma que el segundo de los supuestos se emplea en aquellos casos en que los padres han sido desheredados o son indignos justamente, por lo que no guarda relación alguna con el caso en cuestión.
Finalmente, el tercer motivo, igualmente desestimado, el Tribunal entiende que la designación de administrador que permite el artículo 164 del Código Civil también puede alcanzar a la legítima, y ello principalmente basándose en la segunda de las excepciones del citado precepto, que atribuye la administración preferentemente al designado por el causante y, en su defecto, al otro progenitor.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso de casación, confirmando la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.