RESUMEN:
Se comenta la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, núm. 104/2002, de 8 de abril.
Se analiza la eficacia jurídica de un protocolo familiar con contenido de carácter ético y moral frente a la sociedad y entre los socios de ésta.
Por otro lado, se estudian los requisitos jurisprudenciales sobre la impugnación de acuerdos de la Junta General, que se hacen a partir de alegaciones del demandante que afirma que dichos acuerdos son tomados como “represalias familiares” por motivos de mala relación entre parientes que engloba la empresa familiar.
OBTENER EN PDF: COMENTARIO EXTENDIDO. AP De Santa Cruz De Tenerife (Sección 4a) Sentencia Num. 104 2002 De 8 Abril
OBTENER EN PDF: SENTENCIA. Jur AP De Santa Cruz De Tenerife (Seccion 4a) Sentencia Num. 104 2002 De 8 Abril JUR 2002 164471
AP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4a),
Sentencia núm. 104/2002 de 8 Abril
JUR/2002/164471
- Introducción
Se comenta la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, núm. 104/2002, de 8 de abril.
Se analiza la eficacia jurídica de un protocolo familiar con contenido de carácter ético y moral frente a la sociedad y entre los socios de ésta.
Por otro lado, se estudian los requisitos jurisprudenciales sobre la impugnación de acuerdos de la Junta General, que se hacen a partir de alegaciones del demandante que afirma que dichos acuerdos son tomados como “represalias familiares” por motivos de mala relación entre parientes que engloba la empresa familiar.
- Antecedentes de hecho
El empresa mercantil Wesalla S.A., perteneciente al Grupo de empresas Whebe, es una empresa familiar domiciliada en Tenerife, cuyo objeto social es la promoción, ordenación, urbanización y parcelación de terrenos propios o ajenos, mediante la realización de las actuaciones urbanísticas oportunas, así como la ejecución de obras, construcciones, instalaciones y servicios.
El conflicto se origina a partir de las malas relaciones entre los familiares que ostentan la llevanza de la empresa y que el demandante, Jose W., alega que se tomaron decisiones con motivo de una represalia familiar contra él y su hija Carmen.
- Conflicto
Las actuaciones que el demandante denuncia, por lo que nos es de interés, son dos alegaciones:
- La empresa WESALLA S.A. no cumple el protocolo familiar establecido.
- La empresa WESALLA S.A., convocada en Junta General Extraordinaria el 8 de febrero de 2001, aprueba el acuerdo de reducir el número de Concejales del órgano de administración. Con lo que conlleva esta decisión, la empresa decidió cesar a la concejal Dña Carmen, hija de D. José. El demandante, ostenta que la empresa ha tomado un acuerdo que lesiona el interés de la sociedad y que fue tomado por motivos de represalia familiar.
Don José interpuso demanda ante el Juzgado de primera instancia nº5 de La Laguna, que dictó sentencia el fecha de 25 de Septiembre de 2001, por la cual, desestima íntegramente la demanda y absuelve a la entidad mercantil WESALLA S.A .
El demandante, decide que la sentencia lesiona sus intereses, e decide interponer ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso de apelación contra la sentencia dictada.
- Resolución del Conflicto
El tribunal se pronuncia sobre los dos conflictos anteriormente mencionados, el protocolo familiar y la impugnación de acuerdos tomados por la junta, que finalmente decide desestimar y confirmar la Sentencia de instancia con los siguientes razonamientos:
- Protocolo familiar
El tribunal procedió a examinar el contenido del Protocolo familiar (cuyas disposiciones no se exhiben en la Sentencia, manteniéndose su contenido, restringido a los familiares).Del pronunciamiento del tribunal, podemos concluir tres cuestiones con su debido razonamiento doctrinal:
1. El protocolo familiar fue realizado por una empresa dedicada al asesoramiento de empresas, Centro Europeo de Evolución Económica, S.A. (Cedec).
El contenido del Protocolo se limitaba a “regular” “el espíritu que debería presidir las relaciones entre los miembros de la familia en su proyección empresarial, fijase los procedimientos de incorporación de los nuevos miembros de la familia a los distintos niveles operativos de la empresa, con vistas a un relevo generacional, todo ello, recogiendo el espíritu del fundador y la tradición familiar”. Siendo el contenido un “mero pacto entre caballeros”, tal como cita la Doctrina “El protocolo familiar: herramienta eficaz para las empresas familiares”, escrito hecho por los juristas Fernando Carbajo, Ricardo Dávila y Júlio Pindado, son pactos que por su contenido moral y ético, tienen una eficacia muy limitada, y que la “única consecuencia jurídica de su incumplimiento sería un descrédito familiar para el que lo infrinjan además del deterioro de las relaciones familiares”, de forma que “no se pueden imponer coactivamente, no generando derechos ni obligaciones legales, sino que simplemente son pautas de comportamiento que las partes asumen cuando firman el protocolo”.
Por este motivo, el tribunal se pronuncia con el posicionamiento de que el protocolo, con dichas características, carece de valor jurídico vinculante. Pero no solo por este motivo NO es vinculante, sino que;
2. El protocolo fue encargado para regular otra empresa, Galerías Whebe S.L. y no precisamente por WESALLA S.A. Aunque siendo verdad que dicha empresa (Galerías Whebe S.L.) forma parte del mismo grupo de empresas familiares de la que pertenece WESALLA S.A., el protocolo nada tiene que ver con la entidad demandada.
3. Pero que además, dicho Protocolo nunca fue aprobado. El consejo de Administración de dicha entidad, en la Junta General de 1999, acordó por unanimidad no seguir el protocolo.
b) Sobre la impugnación de acuerdos aprobados por la Junta General Extraordinaria de 8 de febrero de 2001
La pretensión del demandante en su recurso era impugnar el acuerdo de la Junta General Extraordinaria que aprobó una reducción del número de miembros del Consejo, el cese de los miembros del anterior Consejo y el nombramiento de nuevos miembros entre los que no se encuentra ni el actor, ni su hija. Alega que dicho acuerdo se aprobó por represalias familiares y que comporta una lesión hacia los intereses de la empresa.
El tribunal, ante dichas alegaciones, que posteriormente serán desestimadas, procede a analizar los tres requisitos para que se dé la impugnación, y que han sido reiterados en la Jurisprudencia. Un acuerdo aprobado por la Junta General se podrá impugnar cuando concurran los tres requisitos siguientes:
- Un acuerdo que lesione los intereses de la sociedad, ocasionando un perjuicio directo y concreto a la misma;
- Que la aprobación de dicho acuerdo beneficie a uno o varios socios o a terceros;
- Una prueba acabada de ambos requisitos, lesión y beneficio, por parte de quien los alega, no bastando las meras sospechas o indicios.
“El tribunal no aprecia que se cumplan dichos requisitos, por lo que “el acuerdo de reducción del número de miembros del Consejo, por sí mismo, no puede estimarse lesivo para los intereses de la sociedad; como tampoco, el cese de los miembros del anterior Consejo y el nombramiento de nuevos miembros entre los que no se encuentran ni el actor ni su hija. Todos estos acuerdos fueron adoptados dentro de las competencias que confiere la Ley y los Estatutos a la Junta General de accionistas”.
Incluso el juez apunta que “constatadas las malas relaciones existentes entre el actor y el resto de los miembros del Grupo Whebe, pudiera ser que el alejamiento del Consejo de Administración del miembro disidente o contrario a una determinada línea de actuación, resultase beneficioso al interés social, que es ante todo la obtención de buenos resultados empresariales, con buenos niveles de eficiencia y rentabilidad; en tal sentido, la situación económica de la sociedad tras la auditoría realizada parece correcta. Finalmente, ha de tenerse en cuenta, como señalaba el “Protocolo Familiar” inaplicado, que “La Empresa no está al servicio de la Familia, sino que por el contrario son los componentes de la Familia que deben servir a la Empresa“.