Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2025. El Tribunal Supremo fija la fecha de la obligación de restitución deriva del incumplimiento de un contrato de ejecución continuada a efectos de la acción de responsabilidad por deudas en el momento del ejercicio de la acción.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Acción de responsabilidad por deudas.
Introducción
El Tribunal Supremo fija la fecha de la obligación de restitución deriva del incumplimiento de un contrato de ejecución continuada a efectos de la acción de responsabilidad por deudas en el momento del ejercicio de la acción.
Antecedentes de hecho
En fecha 27 de octubre de 2009, Inmuebles Mapar, S.L. y Aurex Renovables, S.L. celebran un contrato de obra para la construcción de una instalación de energía solar fotovoltaica en al cubierta de la nave industrial.
Como consecuencia de una serie de incumplimientos por parte de Aurex Renovables, S.L., la compañía ejerce su facultad de resolución contemplada en el contrato, resultando una deuda derivada de la resolución contractual de 754.461 euros, más intereses, por las cantidades que la demandante anticipó a la demandada.
Debemos señalar que Aurex Renovables, S.L. estaba administrada por D. Claudio hasta fecha 8 de junio de 2011, sustituyéndole D. Obdulio.
Durante los ejercicios 2007 a 2011, las cuentas anuales de la compañía reflejaban un patrimonio neto por debajo de la cifra de capital social, con la sola excepción del ejercicio 2010. Además, en la cuenta de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2015 y 2016 no existe cifra alguna de negocios. Por último, desde el ejercicio 2016, la compañía no presenta cuentas anuales y no dispone de recursos patrimoniales.
Por ello, Inmuebles Mapar, S.L. ejerce una acción de responsabilidad por deudas contra los administradores y una acción individual.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar la fecha de nacimiento de la obligación de restitución derivada del ejercicio de facultades resolutorias.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- Inmuebles Mapar, S.L. interpone demanda de juicio ordinario contra D. Claudio y D. Obdulio ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid.
- En fecha 23 de julio de 2019, el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid desestima íntegramente la demanda presentada.
- Inmuebles Mapar, S.L. interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.
- En fecha 17 de mayo de 2021, la Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso presentado.
- Frente a dicha resolución, D. Claudio interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
En primera instancia la demanda es desestimada al sostener que no se ha concretado cuando aparece la causa de disolución derivada del cese en el ejercicio de la actividad social y tampoco ha probado que haya cesado de facto.
En apelación, la Audiencia aprecia la concurrencia de la situación de pérdida patrimonial grave o pérdidas cualificadas, considerando que en año 2011, donde nace la deuda derivada de la resolución contractual, se aprecia la concurrencia de dicha causa. Además, considera que, en todo caso, concurre la presunción legal del art. 367.2 LSC. Consecuentemente, se declara la responsabilidad de D. Claudio por omitir la disolución social.
Respecto de la acción individual por el cierre de facto frente a D. Obdulio, estima que concurren motivos para apreciarla.
Alegaciones parte recurrente
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se alegan los siguientes motivos:
- Infracción del principio de justicia rogada y del deber de congruencia, considerando que la demandante no concretó la fecha en que se produjo la causa de disolución, por lo que la Audiencia ha modificado el planteamiento de la demanda.
- Infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba, considerando que la sentencia aplica la presunción del art. 357.2 LSC no al nacimiento de la deuda reclamada, sino al de la concurrencia de la causa de disolución, haciendo recaer en los administradores la carga de acreditar cuando acaeció la situación de pérdidas cualificadas.
- Considera que la sentencia alcanza conclusiones irracionales y absurdas en la prueba practicada para considerar que ya desde enero de 2011 estaba incursa en causa legal de disolución.
En relación con el recurso de casación, considera infringido los arts. 363 y 367 LSC, sosteniendo que la sentencia considera que la deuda nace en la fecha en que el acreedor ejercita la acción resolutoria, mientras que la recurrente considera que debe nacer en el momento de la celebración del contrato.
Fundamentos de Derecho
En relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, entiende, en primer lugar, de que no se incurre en la infracción de mutatio libelli, puesto que la fecha de la situación de pérdidas cualificadas fue aducida como hecho relevante por el demandante, por lo que el demandado pudo defenderse sobre la misma.
Por otro lado, y sobre la aplicación del art. 367.2 LSC, el Tribunal indica que su fundamento consiste en facilitar la pretensión del acreedor social, presumiendo que la obligación social cuyo cumplimiento reclama el acreedor legítimo es de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, salvo que los administradores prueben otra cosa.
Consecuentemente, los administradores que pretendan exonerarse de la responsabilidad del art. 367.1 LSC, deben desvirtuar la presunción iuris tantum, lo que comporta que los administradores han de acreditar que, cuando nació dicha obligación social, la sociedad no establa incursa en situación de pérdida patrimonial grave. Todo ello por aplicación, además, de la regla de disponibilidad y facilidad probatoria que determina el art. 217 LEC.
En el presente caso, la presunción no ha sido rebatida de modo alguno por los administradores, por lo que se considera correctamente aplicada la presunción legal y la doctrina que la interpreta.
Y, en fin, sobre el tercer motivo, considera que los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial no son, de modo alguno, absurdos ni irracionales.
En relación con el recurso de casación, debemos partir de la base de que no se discute si el administrador incumplió el deber de promover oportunamente la disolución social ni tampoco la aplicación de la presunción, sino que se discute la fecha del nacimiento de la obligación social.
La jurisprudencia consolidada considera que la obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, sino en la fecha de acaecimiento del hecho restitutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Así, debemos distinguirlo de la fecha de nacimiento de la obligación de restitución derivada del ejercicio de una acción resolutoria por incumplimiento del contrato, que nace cuando se suscribe el contrato, aunque se excepciona en caso de obligaciones periódicas.
En el presente caso, nos encontramos ante un contrato de ejecución continuada, por lo que los efectos restitutorios operan ex nunc, desde el momento del ejercicio de la acción.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima los recursos formulados.





