Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025. El Tribunal Supremo aborda las diferencias entre la renuncia abdicativa y la donación.
Materia
Materia Civil. Donación. Renuncia.
Introducción
El Tribunal Supremo aborda las diferencias entre la renuncia abdicativa y la donación.
Antecedentes de hecho
D. Justo interpone acción de división de cosa común frente a su esposa, Dª. Milagros, frente a la vivienda adquirida a partes iguales en fecha 11 de junio de 2014 y de carácter privativo. La cuestión controvertida en el ejercicio de la acción atañe a la existencia de un documento privado suscrito en fecha 10 de septiembre de 2014, que reza:
Yo Justo con DNI XXXXX en plenas facultades dejo todos los derechos y renuncio a la casa en favor de mi esposa María Milagros y para que conste a quien deba firmo este escrito para que ella haga lo más oportuno.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si nos encontramos ante un supuesto de renuncia abdicativa o una donación pura y simple.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- D. Justo interpone demanda de juicio ordinario frente a Dª. María Milagros ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Carolina.
- En fecha 28 de marzo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Carolina dicta sentencia desestimando la demanda formulada.
- D. Justo interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén.
- En fecha 17 de diciembre de 2019, la Audiencia Provincial de Jaén estima el recurso de apelación.
- Frente a dicha resolución, Dª. María Milagros interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
En primera instancia, el Juzgado alega la existencia de una renuncia por parte de D. Justo, consecuentemente desestima la demanda. Sin embargo, la Audiencia Provincial considera que la renuncia no es válida, al ser exigible escritura pública, por lo que sí existe legitimación del actor.
Alegaciones parte demandada-recurrente
Dª. María Milagros basa su recurso en tres motivos:
- Errónea calificación del acto como donación.
- Infracción de la doctrina de los actos propios y del principio de buena fe, puesto que el demandante quiebra el deber de coherencia en su comportamiento, al tratar de desconocer los efectos de su negocio jurídico, quebrando la confianza legítima de la parte contraria.
- Validez de la renuncia, al expresar de forma clara, terminante e inequívoca su voluntad de renunciar al condominio, sin que la ausencia de formalización en escritura pública desvirtúe la validez del negocio.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo parte de analizar el documento, considerando que su formulación, más que una renuncia abdicativa, que es la renuncia en sentido propio y no tiene carácter traslativo, revela la estructura de una disposición patrimonial a título gratuito dirigida a favorecer a Dª. María Milagros.
En este sentido, la renuncia abdicativa implica una dejación de un derecho adquirido sin transmitirlo a otra persona. Su finalidad, fundamentalmente, es que el copropietario se libere de las obligaciones que generan el pertenecer a un condominio, pero sin perseguir favorecer a un comunero.
En el presente asunto, al emplearse la fórmula en favor de mi esposa se revela una voluntad transmisiva del derecho, para que pase a la exclusiva titularidad de la misma. Así, D. Justo no se limita a abandonar su derecho, sino que lo efectúa en favor de una beneficiaria concreta, por lo que entraña una donación pura y simple.
Por otro lado, no entra a valorar la alegación de la infracción de la doctrina de los actos propios y del principio de buena fe, al no haberse planteado en las instancias precedentes.
En cuanto a las costas, se imponen a la recurrente habida cuenta de la desestimación del recurso.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima el recurso formulado.
Notas
Renuncia abdicativa y su carácter no traslativo
La renuncia abdicativa consiste en el abandono unilateral de un derecho real o personal sin que exista intención de beneficiar a un tercero concreto. A diferencia de la donación, no produce un efecto traslativo del derecho, sino una extinción o abandono. Esta figura puede tener un uso legítimo en contextos de condominio o comunidad hereditaria, por ejemplo, cuando uno de los coherederos decide desvincularse de la herencia sin querer favorecer expresamente a otro heredero. La diferencia con la donación es crucial, ya que determina tanto el tipo de negocio jurídico como los requisitos formales exigibles.
Donación pura y simple: forma y efectos
La donación es un acto de disposición patrimonial a título gratuito que exige, en general, escritura pública si se trata de bienes inmuebles, tal como dispone el artículo 633 del Código Civil. En este caso, la expresión “en favor de mi esposa” evidencia una voluntad de transmitir un derecho, lo que aleja el acto de la renuncia abdicativa y lo sitúa en el terreno de la donación. En el ámbito de la empresa familiar, identificar correctamente una donación es clave tanto para su validez jurídica como para sus implicaciones fiscales y sucesorias, especialmente si se vincula a la planificación de la transmisión patrimonial entre generaciones.
Doctrina de los actos propios y coherencia en los negocios jurídicos
La doctrina de los actos propios impide a una parte adoptar una conducta contradictoria con sus actos anteriores cuando ello causa perjuicio a la otra parte que confió legítimamente en ellos. Aunque no se entra a valorar en esta sentencia por razones procesales, esta doctrina cobra una importancia especial en entornos familiares o patrimoniales complejos, como los que rodean una empresa familiar o un reparto de bienes tras una ruptura conyugal, donde los acuerdos verbales o informales pueden generar expectativas jurídicas que, si se quiebran, derivan en litigios por pérdida de confianza legítima.





