Comentario a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 28 de julio de 2023. El TEAR de Madrid cambia su doctrina y considera que los excesos de adjudicación en la disolución de la sociedad de gananciales no están sujetos al ISD.
Materia
Materia Fiscal. ISD. Donaciones.
Introducción
El TEAR de Madrid cambia su doctrina y considera que los excesos de adjudicación en la disolución de la sociedad de gananciales no están sujetos al ISD.
Antecedentes de hecho
En fecha 12 de septiembre de 2018 se dicta resolución judicial en el marco de un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo. En ella, se acuerda la liquidación de la sociedad conyugal, adjudicándose a D. Bts bienes por valor de 393.197,20 euros y a Dª. Axy por importe de 597.520 euros.
Dicha resolución se aportó a la Dirección General de Tributos, a efectos de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el exceso de adjudicación de 204.322,80 euros, aplicándose la reducción del 99% de la cuota. Sin embargo, la Comunidad de Madrid giró liquidación al considerar que no era posible aplicar la bonificación, pues Dª. Axy, tras el divorcio, ya no podía considerarse incluida en los grupos I y II de parentesco.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si el exceso de adjudicación tras un proceso de divorcio debe considerarse sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Iter cronológico
El iter cronológico del presente asunto es el que sigue:
- La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid gira liquidación y acuerdo sancionador por el concepto tributario Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones por importe, respectivamente, de 67.946,70 y 2.377,11 euros.
- Disconforme con ellas, el recurrente interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
Fundamentos de Derecho
El TEAR parte de considerar que las adjudicaciones proporcionales y equitativas tras la disolución de la sociedad de gananciales están exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales.
Sin embargo, sí que se consideran sujetas los excesos de adjudicación, salvo cuando se produce por la adjudicación a uno de los cónyuges de un bien indivisible o de la vivienda habitual del matrimonio.
En este sentido, aunque el TEAR venía considerando que los excesos de adjudicación sin compensación alguna eran una donación a efectos del ISD, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2022.
En efecto, tras dicho pronunciamiento, el Alto Tribunal viene considerando que el exceso de adjudicación de uno de los cónyuges en el seno de la disolución del régimen económico matrimonial no es susceptible de gravamen. Así, su sujeción al ITP descarta la caracterización del exceso como donación, al faltar animus donandi.
Por todo lo anterior, el TEAR considera improcedente la liquidación practicada.
Parte dispositiva
El TEAR estima la reclamación formulada.
Notas
Exceso de adjudicación
Un exceso de adjudicación ocurre cuando, al disolverse una comunidad de bienes (como la sociedad de gananciales), uno de los partícipes recibe bienes por valor superior al correspondiente a su cuota de participación. Se considera un hecho imponible: si existe compensación —en dinero u otros bienes— tiene carácter oneroso; si no hay compensación, se considera una transmisión gratuita. No obstante, la normativa fiscal (artículo 7.2 B) de la LITPyAJD) permite excepciones en casos de bienes indivisibles o que desmerecen al dividirse, evitando tributación en ciertos supuestos.
Animus donandi
El animus donandi es la intención o voluntad de donar, elemento esencial para que una transmisión patrimonial sea calificada jurídicamente como donación. Implica que el transmitente actúa de forma libre y consciente, con el propósito de enriquecer a otro sin recibir contraprestación equivalente. En el ámbito del derecho civil y fiscal, este ánimo distingue una donación de otras figuras como la compraventa o la adjudicación por compensación. En procesos de liquidación de la sociedad de gananciales o en excesos de adjudicación no compensados, la Administración puede presumir animus donandi, aplicando la tributación propia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.





