Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2025. El Tribunal Supremo considera que puede pronunciarse sobre los conflictos suscitados en la elaboración de las cuentas anuales si ello perjudica al principio de imagen fiel de la compañía.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Cuentas anuales.
Introducción
El Tribunal Supremo considera que puede pronunciarse sobre los conflictos suscitados en la elaboración de las cuentas anuales si ello perjudica al principio de imagen fiel de la compañía.
Normativa aplicable
Artículo 34.2 del Código de Comercio de 22 de agosto de 1882.
2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.
Antecedentes de hecho
La sociedad Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A. es una sociedad de capital mixto, cuya titularidad, desde el año 1993, le corresponde en un 51% al Ayuntamiento de Madrid y en un 49% a la empresa Funespaña, S.A.
Desde la entrada en el capital privado de la empresa, la sociedad articuló la prestación de los servicios funerarios en el término municipal de Madrid a través de una concesión demanial, cuya duración coincidiría con el de la sociedad, hasta el día 15 de septiembre de 2016. Tras su extinción, la totalidad del activo debía revertir en el Ayuntamiento de Madrid, careciendo los demás socios de participación alguna en la cuota de liquidación.
El consejo de administración de la sociedad mixta acordó constituir una comisión técnica en el seno de la compañía para la determinación del estado de conservación y la valoración de los activos inmobiliarios de la sociedad. Dicha comisión adjudicó a una entidad la elaboración de un informe en el que se indicó cual era la cuantía necesaria para devolver todos los activos en condiciones idóneas.
En base a dicho informe, el Ayuntamiento de Madrid acordó requerir a la sociedad mixta para que realizaran las actuaciones necesarias para que, en el momento de la reversión, se encuentren en perfecto estado. Dicha resolución se encuentra impugnada en vía contencioso-administrativa.
Próximo a la fecha de extinción, se celebra junta universal, en el que Funespaña, S.A. interesa el reparto de dividendos con cargo a reservas voluntarias constituidas fundamentalmente con beneficios no repartidos de ejercicios anteriores. Dicha Junta, de fecha 29 de abril de 2016, acordó no aprobar el reparto de dividendos, fundamentalmente porque la cuantía de las reservas estaba pendiente de la formulación de las cuentas anuales en el que se había solicitado la incorporación de una provisión derivada del déficit de inversiones en los activos, entre otras razones.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2016, se aprueban las cuentas del ejercicio 2015, en el que se aprueba una dotación para efectuar las actuaciones necesarias para la reversión de activos, que conllevaba pérdidas para dicho ejercicio, y minoraban sustancialmente las reservas voluntarias.
En la fecha señalada, la sociedad se extinguió y sus activos revertieron al Ayuntamiento de Madrid.
Funespaña, S.A. impugna los acuerdos de 26 de julio de 2016, aduciendo, en sustancia, que las cuentas anuales no reflejan una imagen fiel del patrimonio de la sociedad, al incluir una provisión en un momento muy próximo a la reversión y que no podrían cumplirse los requisitos para poder desarrollarla.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- Funespaña, S.A. interpone demanda de juicio ordinario contra Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A. ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid.
- En fecha 29 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid estima totalmente la demanda interpuesta.
- Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A. interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.
- En fecha 19 de noviembre de 2021, la Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso formulado.
- Frente a dicha resolución, Funespaña, S.A. interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
En primera instancia, se consideró que la provisión vulnera la norma de valoración 22 del Plan General Contable, destacando que la provisión no se realizó en los respectivos ejercicios en que se produjo, sino de una sola vez en el ejercicio anterior a la reversión, por lo que fue defectuosa. Asimismo, también expreso su disconformidad con la valoración efectuada en el informe.
Sin embargo, la Audiencia Provincial considera que es necesaria la provisión y consideró que se hizo conforme a los criterios contables, fundamentalmente basándose en la norma de registro 15.
Alegaciones parte recurrente
Funespaña, S.A. basa su recurso, en lo que aquí interesa, en lo siguiente:
- No puede incluirse en las cuentas anules provisiones contables si su legalidad está siendo discutida en sede judicial, infringiéndose, entre otros, el principio de prudencia valorativa del art. 38 CCom y la norma de valoración 22 del Plan General Contable.
- La imputación incorrecta de las provisiones afecta a la imagen fiel de la compañía, vulnerando el art. 34 CCom.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo parte de señalar que el principio de prudencia obliga a no contabilizar ingresos hasta que se hayan producido efectivamente y a provisionar contingencias que puedan provocar pérdidas, aunque exista incertidumbre sobre su futura materialización.
En este sentido, considera la Sala que en realidad el recurrente viene a cuestionar la existencia de un exceso de prudencia. A tal efecto, considera que la existencia de un procedimiento judicial pendiente no es óbice a la contabilización de una contingencia, sino que es una actuación contable prudente.
Por otro lado, al tratar la validez de la imputación de la provisión y su afectación a la imagen fiel de la compañía, el Tribunal Supremo parte de recordar que no es competente pata diferenciar los errores contables de los cambios de estimación contable. Sin embargo, en la medida en que el incorrecto tratamiento contable puede perjudicar al principio de imagen fiel de la compañía, sí puede pronunciarse sobre ello.
A tal efecto, y como recoge la sentencia recurrida, si lo consideramos como un error contable, lo procedente es su imputación al patrimonio neto, mientras que de tratarse de un cambio de estimación, debe tratarse como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias de ese ejercicio. Así, como la compañía disponía de la información necesaria para contabilizar esa provisión no puede hacerse íntegramente en los ingresos del año 2015, al no devengarse en ese ejercicio, sino contra las reservas, devengadas en mayor parte en ejercicios anteriores.
Esto, además, no es irrelevante para el socio minoritario, puesto que al estarse en fechas próximas a la extinción de la concesión y el cumplimiento del término de la compañía, al no verse beneficiado de la cuota de liquidación, solo podría serlo de un eventual reparto de dividendos.
Consecuentemente, al tratarse de un error derivado de la falta de dotación sistemática de esa provisión desde el inicio de la concesión, la dotación provocó una distorsión de la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y los resultados de la sociedad, por lo que procede estimar el recurso.
En materia de costas, no procede su imposición.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo estima el recurso formulado.
Notas
Principio de imagen fiel y su valor jurídico-contable
El principio de imagen fiel, consagrado en el artículo 34 del Código de Comercio, exige que las cuentas anuales reflejen con veracidad la situación económica, patrimonial y financiera de la sociedad. No se trata solo de un criterio contable, sino también de una exigencia legal que puede ser invocada judicialmente. En casos donde existen conflictos entre socios —como ocurre con frecuencia en estructuras de empresa familiar—, una incorrecta imputación contable puede derivar en impugnaciones, al alterar el valor real del patrimonio o el resultado del ejercicio, afectando decisiones clave como el reparto de dividendos o la transmisión de participaciones.
Provisión contable y principio de prudencia
Las provisiones contables permiten anticipar pérdidas futuras derivadas de riesgos o pasivos inciertos. El principio de prudencia obliga a reconocer estas posibles pérdidas, incluso si no se han materializado completamente. No obstante, para que su inclusión sea válida, debe respetarse su imputación temporal y cuantitativa, sin provocar distorsiones artificiosas del resultado contable. En el caso analizado, la falta de dotación gradual de la provisión a lo largo de los ejercicios alteró la percepción financiera de la sociedad en su último año de vida, perjudicando al socio minoritario y afectando el derecho económico vinculado a su posición, situación especialmente delicada en contextos con vocación de continuidad como ocurre en una empresa familiar.
Socio minoritario y protección frente a decisiones mayoritarias
El socio minoritario cuenta con mecanismos jurídicos para impugnar acuerdos que lesionen sus derechos o vulneren el interés social. En estructuras societarias mixtas o con participaciones familiares diferenciadas, como las que se originan por herencia, es frecuente que una parte del capital quede en manos de socios con voz minoritaria. Para evitar abusos, el ordenamiento jurídico permite cuestionar decisiones como la formulación de cuentas que impidan el reparto de dividendos sin causa justificada. La transparencia contable y el respeto a los derechos individuales de cada socio son claves para garantizar la equidad y la sostenibilidad del proyecto societario.





