Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2024. A efectos de valorar la ganancia patrimonial, no puede aplicarse la regla del art. 37.1.e) LIRPF en los supuestos en que se pierda la condición de socio por transmitir la totalidad de participaciones a otro socio.
Materia
Materia Fiscal. IRPF. Ganancia patrimonial.
Introducción
A efectos de valorar la ganancia patrimonial, no puede aplicarse la regla del art. 37.1.e) LIRPF en los supuestos en que se pierda la condición de socio por transmitir la totalidad de participaciones a otro socio.
Normativa aplicable
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.
Antecedentes de hecho
En fecha 25 de abril de 2012, D. Ismael enaejna la totalidad de las participaciones sociales que poseía en la entidad Écija Holdings and Investmens, S.L. a Coosbay Investments, S.L. que era socio de la primera.
La cuestión radica en determinar si puede aplicarse a la transmisión de las participaciones sociales que ha determinado la pérdida de la condición de socio de los transmitentes la regla del art. 37.1.e) LIRPF.
Conflicto/Controversia
La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, para fijar el valor de la ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF, la pérdida de condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, ha de ser considerado separación de socio a efectos de aplicar una u otra norma de valoración.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico del presente asunto es el que sigue:
- Se inicia un procedimiento de gestión tributaria referente a IRPF del ejercicio 2012, que finaliza con liquidación provisional ascendente a 17.864,26 euros, contra la que D. Ismael interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid.
- En fecha 2 de junio de 2020, el TEAR de Madrid desestima la reclamación, interponiendo el recurrente recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Madrid.
- En fecha 20 de diciembre de 2022, el TSJ de Madrid estima el recurso presentado.
- Contra la referida sentencia, la Administración General del Estado formula recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
El TSJ de Madrid considera que en los supuestos en que la transmisión de participaciones implique la pérdida de la condición de socio puede invocarse el art. 37.1.e) LIRPF.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo parte de ceñir la cuestión sobre la que debe pronunciarse a determinar si, en los supuestos de pérdida de condición de socio por haber transmitido la totalidad de acciones o participaciones, debe aplicarse, a efectos de valorar una eventual ganancia patrimonial, la regla relativa a la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a cotización (art. 37.1.b) o la relativa a la separación de socios o disolución de sociedades (art. 37.1.e).
En este sentido, una interpretación gramatical entre ambas reglas de valoración, el párrafo b) establece una regla aplicable a rodas las transmisiones, con independencia de si la misma es del todo o de una parte, mientras que el apartado e) es aplicable exclusivamente cuando se ejercita el derecho de separación.
En este sentido, podemos definir el derecho de separación como la facultad que asiste al socio de desvincularse de la sociedad, por su propia voluntad, en determinados supuestos tasados en la ley o regulados en los estatutos sociales, activándose un proceso que se compone de varias actuaciones.
A pesar de que la Administración ha venido admitiendo la aplicación de la regla del apartado e) a supuestos que no encajan con la separación de socios de la Ley de Sociedades de Capital, son supuestos en los que la transmisión de todas las participaciones se ha realizado a la propia sociedad, y no a un tercero.
Por otro lado, la regla prevista en el apartado b) resulta de aplicación a los supuestos en que se transmite mediante compraventa a un tercero de la totalidad o parte de una sociedad, sin que el hecho de que se produzca la venta a un socio determine la aplicación del supuesto de separación.
Consecuentemente, en el presente supuesto, debe aplicarse el apartado b), y no el e), en la valoración de la ganancia.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto.
NOTAS
Ganancia o pérdida patrimonial por la transmisión de participaciones
Cuando una persona física vende la totalidad de sus participaciones en una sociedad, lo que genera tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) es la ganancia o pérdida patrimonial que se produce en ese momento. Esta ganancia o pérdida se calcula como la diferencia entre el valor de transmisión (el precio obtenido por la venta) y el valor de adquisición (lo que costó originalmente la inversión, ajustado por ciertos gastos asociados). Si el resultado es positivo, constituye una ganancia patrimonial que se integra en la base del ahorro del IRPF; si es negativo, representa una pérdida que puede compensarse con otras ganancias patrimoniales en determinados límites. Este cálculo es particularmente relevante para quienes vendan participaciones en sociedades no cotizadas, porque la determinación del valor real de mercado puede ser compleja y puede dar lugar a diferencias entre el precio pactado entre las partes y el valor que la administración tributaria considera fiscalmente adecuado.
Valoración fiscal de las participaciones para efectos del IRPF
A efectos del IRPF, la valoración de las participaciones transmitidas no se limita únicamente al precio que acuerdan comprador y vendedor. La normativa fiscal prevé reglas específicas para determinar el valor de transmisión cuando se trata de participaciones no admitidas a negociación en mercados regulados. En estos casos, si el valor pactado es inferior al que correspondería a un valor normal de mercado, la administración puede aplicar criterios alternativos de valoración —como el valor teórico contable resultante del último balance cerrado o la capitalización de beneficios de ejercicios anteriores— para fijar la base imponible de la ganancia o pérdida patrimonial. Este enfoque busca evitar la subdeclaración de ganancias con el fin de reducir la carga fiscal. Para operar con seguridad jurídica, el contribuyente puede justificar el valor pactado frente a estos parámetros, pero en cualquier caso debe estar preparado para aportar pruebas fiables sobre el valor real de mercado de las participaciones.
Impacto de la venta de participaciones en la planificación patrimonial y sucesoria
La venta de participaciones sociales —especialmente cuando se trata de la totalidad de las mismas— puede tener implicaciones patrimoniales y sucesorias importantes. En el contexto de una empresa familiar, la transmisión de participaciones suele formar parte de decisiones estratégicas de salida, reorganización societaria o planificación de la sucesión. Una venta realizada con ganancia patrimonial en IRPF puede incrementar el patrimonio disponible de la persona vendedora, lo cual debe considerarse al planificar una herencia futura, ya que ese incremento de patrimonio puede influir en la masa hereditaria y en el reparto entre legitimarios. Además, si la persona estaba ejerciendo funciones de gestión o tenía un papel clave en la empresa, la transmisión total de sus participaciones puede afectar la gobernanza de la sociedad y la continuidad generacional del negocio, aspectos que en la planificación sucesoria suelen abordarse con criterios fiscales y familiares integrados.





