Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024. El Tribunal Supremo considera que procede incluir en el activo los rendimientos producidos por un negocio de carácter común generados desde la disolución de la sociedad hasta su liquidación.
Materia
Materia Civil. Régimen Económico Ganancial. Sociedad de gananciales.
Introducción
El Tribunal Supremo considera que procede incluir en el activo los rendimientos producidos por un negocio de carácter común generados desde la disolución de la sociedad hasta su liquidación.
Antecedentes de hecho
En fecha 19 de octubre de 1996, D. León y Dª. Elisenda contraen matrimonio, perdurando hasta su divorcio en fecha 4 de diciembre de 2014.
Constante al matrimonio, en fecha 2 de enero de 2012, D. León y un tercero, otorgan un contrato creando una comunidad de bienes con la finalidad de realizar una actividad empresarial. En dicho documento se contemplaba un reparto por mitades de beneficios y cargas que generase la explotación y la posibilidad de acordar para cada uno de ellos una retribución.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si es procedente incluir en el activo los rendimientos correspondientes a una comunidad de bienes creada por el esposo con un tercero para realizar una actividad contractual.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- Dª. Elisenda formula solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales frente a D. León ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante.
- En fecha 15 de noviembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Alicante dicta sentencia declarando el inventario.
- Contra dicha resolución, Dª. Elisenda interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, por su parte D. León impugna.
- En fecha 24 de marzo de 2021, la Audiencia Provincial de Alicante dicta sentencia estimando parcialmente el recurso de apelación y desestima la impugnación planteada.
- Frente a dicha resolución, Dª. Elisenda interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
Por un lado, el Juzgado de Primera Instancia consideró que no podía integrarse en el activo, puesto que la comunidad de bienes era la forma en que dos comuneros han gestionado o dado forma a su capacidad de trabajo. Por consiguiente, no consideraba que estuviéramos ante una sociedad mercantil ni una estructura objetiva de negocio.
Por el contrario, la Audiencia Provincial considera de aplicación el art. 1347.5 CC, al calificarlo como una empresa o establecimiento fundado durante la vigencia de la sociedad. Ahora bien, únicamente incluye el 50% de la comunidad de bienes, al ser dos socios, uno de los cuales es ajeno al procedimiento, y con el valor que tuviera en el momento de la disolución del matrimonio, pero sin incluir los frutos y rendimientos hasta la liquidación.
Alegaciones parte recurrente
Dª. Elisenda considera que fijar la valoración de la comunidad de bienes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, pero sin incluir los frutos y rendimientos hasta la liquidación, se opone a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo recuerda su jurisprudencia en que abordaron el debate sobre la procedencia de incluir los rendimientos del negocio desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta su efectiva liquidación.
Así, recuerda que la llamada comunidad postganancial, existente desde la disolución de la sociedad hasta la liquidación, es una comunidad en que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes, sino sobre la totalidad del patrimonio, sin que le resulten de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una variedad de problemas generados durante esta situación, de la que podemos extraer las siguientes consideraciones generales:
- La comunidad postganancial no aumenta por rentas de trabajo no con los productos del capital privativo, salvo los frutos pendientes al momento de la disolución. Sin embargo, sí entran en la comunidad los frutos generados por bienes comunes.
- La comunidad sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la comunidad, pero las contraídas con posterioridad recaerán sobre los patrimonios privativos de los excónyuges.
De estas ideas generales, perfiladas en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, resulta que los rendimientos generados por un establecimiento común de uno de los excónyuges son comunes hasta la liquidación. Cosa distinta son las retribuciones de D. León, que pasaron a tener carácter privativo desde la disolución de la sociedad.
Asimismo, mismo carácter deberían reconocérseles a las deudas contraídas por el negocio. Sin embargo, a efectos de su inclusión en la cuenta de liquidación debemos estar a los rendimientos netos, eso es, a los beneficios producidos por el negocio una vez deducidos los costes asociados a la actividad empresarial.
En materia de costas, al verse estimado el recurso, no se imponen a ninguna de las partes.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación formulado.