Comentario a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de noviembre de 2023. La DGSJFP considera que la falta de presencia de los administradores en la Junta produce, como regla general, la nulidad de la misma.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Junta de socios.
Introducción
La DGSJFP considera que la falta de presencia de los administradores en la Junta produce, como regla general, la nulidad de la misma.
Normativa aplicable
Los administradores deberán asistir a las juntas generales.
Antecedentes de hecho
En fecha 5 de junio de 2023, se celebra Junta de socios en la mercantil Juan Andrea, S.A. en cuyo único punto del día consta el nombramiento de una nueva administradora mancomunada ante el fallecimiento del anterior.
Dicha Junta fue convocada por los otros dos administradores mancomunados, cuya intervención en la Junta se hizo a través de apoderados.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si es inscribible un acuerdo de nombramiento de administrador adoptado en una Junta donde no han asistido personalmente los administradores.
Calificación del registrador
El Registrador consideró que, dado el carácter imperativo del deber de asistencia de los administradores a las Juntas, éstos no pueden delegarlo mediante representación, a excepción de las Juntas universales y con ciertos requisitos.
Por su parte, en calificación sustitutoria, el Registrador que la suscribe confirma la posición resuelta, al entender que no es posible que los administradores, personas físicas, deleguen en un apoderado su deber de asistencia a las juntas.
Alegaciones parte recurrente
La mercantil recurrente, aunque acepta que los administradores tienen el deber de asistir personalmente a las Juntas, discute la consecuencia que debe anudarse ante dicha infracción. Así, considera que las consecuencias de la ausencia deben recaer en los administradores, vía responsabilidad, pero no en la mercantil.
En este sentido, entiende que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que hay que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o nulidad de la junta ante casos excepcionales. Teniendo ello en cuenta, sostiene que debe tenerse en cuenta que el objeto de la Junta era no prolongar el estado de decapitación de la compañía, que estaba impedida ante la falta de uno de los administradores mancomunados.
Fundamentos de Derecho
La Dirección General parte de considerar que la asistencia de los administradores a las Juntas es un deber, derivado de su condición de representantes orgánicos de la sociedad, sin que estas competencias puedan ser objeto de delegación.
Ahora bien, las consecuencias de dicha inasistencia, eso es, sobre la nulidad o validez de los acuerdos adoptados, la LSC no prevé expresamente y en todo caso su nulidad, e incluso entiende que admite tácitamente la posibilidad de dicha inasistencia, al permitir que pueda escogerse como presidente y secretario de la Junta a persona distinta de los administradores.
Por consiguiente, como ya hizo el Tribunal Supremo, considera que la inasistencia de los administradores no puede tener como consecuencia, en todo caso, la nulidad de la Junta. De otra manera se dejaría a la voluntad de éstos la posibilidad de expresar la voluntad social a través de los socios. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que podría irrogarse en los administradores.
Sin embargo, puede haber supuestos en que la inasistencia sí implique su nulidad, así cuando sea decisiva para la privación de algún derecho de los socios, por lo que debemos ponderar cada caso particular.
Entrando a analizar el caso, no parece que la falta de asistencia de los administradores a la Junta haya violado algún derecho individual de los socios, por lo que debe considerarse que su falta de presencia no es relevante para impedir la validez de los acuerdos adoptados.
Parte dispositiva
La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación impugnada.