Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2023. El Tribunal Supremo considera que las entidades de crédito no responden de las disposiciones de fondos hechas por los administradores una vez otorgada la escritura de constitución de la sociedad.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Aportaciones sociales
Introducción
El Tribunal Supremo considera que las entidades de crédito no responden de las disposiciones de fondos hechas por los administradores una vez otorgada la escritura de constitución de la sociedad.
Normativa aplicable
4. En tanto no transcurra el periodo de vigencia de la certificación, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora.
Antecedentes de hecho
Plancasa 2010, S.L. solicita una indemnización derivado de la conducta negligente realizada por Liberbank, S.A. consistente en permitir la retirada del dinero depositado por los socios para suscribir el capital social de la sociedad, el mismo día de su constitución, sin que la entidad de crédito exigiera, antes de la retirada, la devolución del depósito de las cantidades en la cuenta abierta de la socedad.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si la conducta descrita es indemnizable.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- Plancasa 2010, S.L. interpone demanda de juicio ordinario contra Liberbank, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander.
- En fecha 17 de abril de 2019, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander dicta sentencia desestimando la demanda.
- Contra ella, Plancasa 2010, S.L. interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santander.
- En fecha 10 de diciembre de 2019, la Audiencia Provincial de Santander dicta sentencia desestimando el recurso.
- Disconforme con la anterior resolución, Plancasa 2010, S.L. interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
Tanto en primera como en segunda instancia el recurso fue desestimado. Por un lado, el Juzgado de Primera Instancia entendió que la disposición fue realizada por el administrador solidario, por lo que la entidad bancaria no podía impedirlo ni exigir la devolución del certificado.
Por otro lado, la Audiencia Provincial consideró que, constituida la sociedad, los depósitos quedaran convertidos en aportaciones, por lo que al ser fondos sociales los administradores podían disponer de ellos sin que el banco tuviera que exigir el reintegro del certificado.
Alegaciones parte recurrente
La recurrente considera que la cuestión no es si dichos recursos son depósitos o fondos sociales, sino si cuando los administradores disponen de la totalidad del capital social el mismo día de la constitución para devolverlos los socios dicho actuar vulnera el art. 62 LSC.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo parte de considerar al capital social la nota más significativa de las sociedades reguladas por la LSC. En su constitución, las sociedades de capital deben disponer de un patrimonio social al menos igual a dicha cifra, al constituir ésta una garantía frente a terceros y frente a los propios socios.
Esta realidad se garantiza mediante la certificación del depósito de las cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, certificado que el notario incorporará a la escritura de constitución de la sociedad.
El otorgamiento de esta escritura determina la adquisición de su personalidad jurídica y permite, aun cuando todavía no se haya inscrito en el Registro Mercantil, que la misma pueda actuar en el tráfico mercantil a través de sus administradores, pudiendo éstos disponer del patrimonio social. Por consiguiente, una vez otorgada la escritura, dichas cantidades forman parte del patrimonio social.
Hasta el momento del otorgamiento de la escritura, para garantizar la realidad de los desembolsos, para que los socios puedan retirar sus aportaciones deben entregar el certificado. Sin embargo, desde el momento en que se otorga la escritura, sus administradores pueden disponer de ese dinero sin que se pueda exigir a dichos administradores la devolución del certificado, pues ya no existe un depósito titularidad de los socios, sino que forma parte del patrimonio de la sociedad.
Por tanto, la entidad de crédito no tiene la obligación de supervisar la conducta de los administradores que disponen de fondos depositados, por lo que ésta no es responsable de los daños ocasionados en el ejercicio de las funciones de administración. Todo ello, sin perjuicio de que se le pueda exigir responsabilidad a dichos administradores por la conducta descrita.
Tampoco puede entenderse que el plazo de vigencia de la certificación de dos meses deba entenderse como que para disponer de dichos fondos es necesario entregar la certificación, pues en este caso en la práctica supondría que la sociedad no podría operar durante este plazo. Este plazo debe entenderse en el sentido de que, una vez transcurrido, la certificación caducará y no podrá el notario autorizar la escritura.
Por último, en materia de costas, se le imponen a la recurrente al haberse desestimado íntegramente el recurso.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación formulado.