Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 24 de marzo de 2022 realizado por el equipo de la Cátedra de Empresa Familiar. El Tribunal considera que la nulidad de una cláusula por la que se niega el carácter de condición resolutoria al incumplimiento de las cargas no implica la nulidad del pacto sucesorio, pero probado dicho incumplimiento, considera pertinente su revocación.
Materia
Derecho Civil. Sucesiones. Pacto sucesorio. Nulidad
Introducción
El Tribunal considera que la nulidad de una cláusula por la que se niega el carácter de condición resolutoria al incumplimiento de las cargas no implica la nulidad del pacto sucesorio, pero probado dicho incumplimiento, considera pertinente su revocación.
Normativa aplicable
Artículo 431-9 del Código Civil de Cataluña (CCCat)
1. Son nulos los pactos sucesorios que no corresponden a ninguno de los tipos establecidos en el presente código, los otorgados por personas no legitimadas, o bien sin observar los requisitos legales de capacidad y de forma, y los otorgados con engaño, violencia o intimidación grave.
2. Son nulas las disposiciones en pacto sucesorio que se han otorgado con violencia, intimidación grave, engaño o error en la persona o en el objeto. También lo son las que se han otorgado con error en la finalidad o los motivos, si el error es excusable y resulta del propio pacto que el otorgante que ha cometido el error no habría otorgado la disposición si se hubiese dado cuenta.
1. Los otorgantes de un pacto sucesorio pueden revocar unilateralmente el pacto o, si procede, las disposiciones que contiene:
b) Por incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido.
Antecedentes de hecho
En 1988, D. Pio y Dª. Isidora constituyen una comunidad de bienes para la administración y alquiler de los inmuebles de su propiedad. Posteriormente, entre el año 2014 hasta el 2016, se encargaron de su llevanza su sobrina, Dª. Fátima, y su marido, D. Maximiliano, en virtud de un mandato otorgado en fecha 3 de marzo de 2014.
En fecha 2 de abril de 2014, todos ellos acudieron al notario, otorgando D. Pio y Dª. Isidora, en favor de Dª. Fátima y D. Maximiliano pacto sucesorio de atribución particular, testamento donde les instituyen herederos universales, poder general preventivo sobre D. Pio y poder mercantil especial que D. Pio otorga como consejero delegado de Química del Francolí, S.A.
Particularmente, el pacto sucesorio establece que el destino de los bienes y derechos que figuran en el anexo serán a favor de Dª. Fátima, con la carga de procurar cuidado y atención a sus tíos hasta la muerte, pero sin dar al incumplimiento de dicha carga el carácter de condición resolutoria.
Tras dichos actos, Dª. Fátima y D. Maximiliano se excedieron en sus poderes, provocando la revocación de dichos poderes. Asimismo, interpusieron demanda en que, entre otras cuestiones, pretendían la nulidad del pacto sucesorio por vicios en el consentimiento o, subsidiariamente, su revocación por ingratitud o incumplimiento de cargas.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si la nulidad por error-vicio en la cláusula en que se da al incumplimiento de la carga un carácter de no condición resolutoria puede determinar la nulidad del contrato.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- D. Pio y Dª. Isidora interponen demanda contra Dª. Fátima, D. Maximiliano y la entidad Gethi SCP ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona.
- En fecha 17 de mayo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona dicta sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta.
- D. Pio y Dª. Isidora interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona.
- En fecha 22 de abril de 2021, la Audiencia Provincial de Tarragona dicta Sentencia estimando el recurso presentado.
- Disconformes con el sentido del fallo, Dª. Fátima, D. Maximiliano y Gethi SCP interponen recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC).
Antecedentes procesales
El Juzgado de Primera Instancia, en relación con las peticiones relativas al pacto sucesorio, niega que esté viciado de nulidad, pues de la prueba practicada entiende que D. Pio y Dª. Isidora otorgaron dichos pactos con plena capacidad y conocimiento y libre voluntad. Asimismo, entiende que de la prueba se desprende que Dª. Fátima atendió las necesidades de sus tíos, por lo que considera que no se incumplió la carga.
Por su parte, la Audiencia Provincial entiende que el pacto sucesorio está viciado de nulidad, entendiendo que existió error en los otorgantes sobre el alcance de no dar al incumplimiento de la carga el carácter de condición resolutoria. Además, también destaca la existencia de incumplimiento en la carga, pero no se pronuncia sobre ello.
Alegaciones parte recurrente
Los recurrentes se alzan, en cuanto al pacto sucesorio se refiere, en base a los siguientes motivos:
Recurso extraordinario por infracción procesal
Primero. Incongruencia extra petita, pues la sentencia de apelación declara nulo el pacto sucesorio en virtud de error-vicio en el consentimiento, mientras que los demandantes sostuvieron sus pretensiones anulatorias en el dolo.
Segundo. Error y arbitrariedad manifiesta en la valoración de la prueba en lo relativo al desconocimiento de D. Pio y Dª. Isidora sobre el contenido y alcance del pacto sucesorio, al entender que no se ha presentado prueba suficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de que el pacto fue otorgado libre y conscientemente.
Recurso de casación
Primero. Infracción de los artículos 431-9 a 431-11 CCCat, al considerar que la acción de nulidad por error vicio no permite anular la totalidad del pacto sucesorio, sino aquellas disposiciones concretas afectadas por dicho vicio.
Segundo. Inexistencia de incumplimiento de Dª. Fátima de la carga impuesta sobre la misma.
Fundamentos de Derecho
El TSJC, partiendo de examinar los motivos aducidos por infracción procesal, considera que la sentencia incide en incongruencia extra petita, pues en la demanda inicial se sostuvo el ejercicio de nulidad por dolo, al concurrir engaño en los otorgantes, y por error, pero en relación con la finalidad del pacto, no sobre la concreta cláusula controvertida.
Sin embargo, el TSJC sí considera que dicha cláusula debe reputarse nula, por entender que no puede reputarse a los demandantes un conocimiento de la misma, cuando, de la prueba practicada, el propio letrado que les asesoró desconocía su existencia.
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, considera que no se produce error en ella, toda vez que teniendo en cuenta que el letrado que les asesoró desconocía la existencia de dicha cláusula y que el notario declaró en sala que la misma era contra legem, es indicio de que no se informó acerca de su significado y consecuencias.
Entrando al fondo del asunto, el TSJC constata que el art. 431-9 CCCat distingue entre la nulidad de la totalidad del pacto y el de disposiciones concretas, sin que quepa descartar que la nulidad de una de sus cláusulas pueda provocar la nulidad de la totalidad. Así, el TSJC considera que es nula dicha cláusula relativa a la falta de carácter de condición resolutoria, pero ello no implica la de la totalidad del pacto.
En cuanto al incumplimiento de la carga, parte de constatar como entre 2014 a 2016 se produce una disminución de sus recursos en aproximadamente 800.000 euros, además de un aumento en el endeudamiento, la concesión de créditos a terceros y la venta de diversos inmuebles. Considera, por tanto, que se produjo una disminución de su nivel de vida y una afección a su posición social.
Por consiguiente, entendiendo el Tribunal que la finalidad de la carga era que los otorgantes debían recibir las atenciones debidas de Dª. Fátima, tanto personales como patrimoniales, existe un claro incumplimiento del mismo, por lo que debe procederse a su revocación.
Parte dispositiva
El TSJC estima parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto.
Código Civil de Cataluña
El Código Civil de Cataluña es el conjunto de normas jurídicas que regula diversos aspectos de la vida civil en el ámbito de la comunidad autónoma de Cataluña. Este código es una adaptación de las leyes civiles al contexto catalán, en virtud de las competencias en derecho civil que le otorga el Estatuto de Autonomía a Cataluña. Es un código extenso que aborda temas fundamentales como el derecho de familia, el régimen matrimonial, los derechos de sucesiones, las obligaciones y contratos, y los derechos reales.
El Código Civil de Cataluña busca adaptarse a las particularidades sociales, culturales y económicas de la región, permitiendo una legislación más cercana a la realidad catalana. Está estructurado en seis libros que han sido aprobados de forma progresiva, abordando cada uno aspectos específicos de la vida civil.
Entre sus características destacan el enfoque en la autonomía de la voluntad y la importancia de los vínculos familiares y comunitarios. Este código promueve, además, la resolución pacífica de conflictos a través de medios como la mediación. Su existencia permite a los ciudadanos y residentes en Cataluña regirse por un marco jurídico más acorde a sus tradiciones y necesidades, en consonancia con el derecho civil español y europeo.
Notas
Qué es un pacto sucesorio
Un pacto sucesorio es un acuerdo mediante el cual una persona dispone en vida del destino de sus bienes tras su fallecimiento, estableciendo compromisos con otras personas (normalmente herederos o beneficiarios), que deben cumplir determinadas condiciones o aceptar ciertos términos. Este tipo de pacto es distinto de un testamento, ya que es un acuerdo bilateral o multilateral y tiene carácter vinculante para las partes, lo cual implica que no puede ser revocado de manera unilateral sin el consentimiento de los involucrados.
En el derecho español, los pactos sucesorios están permitidos en algunas comunidades autónomas con derecho civil propio, como Galicia, Cataluña, Baleares, Navarra y el País Vasco, mientras que en el derecho civil común (regulado por el Código Civil español) están generalmente prohibidos. La regulación específica y las características de estos pactos varían según la comunidad autónoma.
Tipos de pactos sucesorios
Dependiendo de la comunidad, los pactos sucesorios pueden incluir:
- Pactos de mejora: Por ejemplo, en Galicia, el ascendiente transfiere bienes a un descendiente en concepto de herencia anticipada.
- Pactos de institución: En algunos casos, permiten designar un heredero específico, estableciendo las condiciones para que reciba la herencia.
- Pactos de renuncia: También pueden incluir la renuncia a derechos hereditarios, de modo que una persona decide no participar en la herencia futura de un familiar.
Ventajas y desventajas
Ventajas:
- Seguridad y estabilidad: Los pactos sucesorios ofrecen mayor seguridad y claridad sobre el destino de los bienes, lo cual puede evitar conflictos familiares en el futuro.
- Anticipación de la herencia: Permiten una planificación hereditaria en vida y, en algunos casos, ventajas fiscales al transmitir bienes en vida.
Desventajas:
- Irrevocabilidad: Una vez firmado, un pacto sucesorio no puede ser revocado de manera unilateral, a diferencia de un testamento.
- Limitaciones: La validez y alcance del pacto están restringidos a las comunidades donde está permitido, y pueden implicar requisitos específicos.
En resumen, los pactos sucesorios son herramientas de planificación hereditaria vinculante, aplicables en ciertas comunidades autónomas de España, que permiten asegurar la disposición de los bienes futuros de acuerdo con la voluntad de las partes involucradas
Se puede revocar un pacto de mejora
el pacto de mejora es un acuerdo mediante el cual un ascendiente (generalmente, un padre o abuelo) transfiere en vida ciertos bienes a un descendiente (hijo o nieto) en concepto de herencia anticipada. Este pacto es común en algunas comunidades autónomas con derecho civil propio, como Galicia o el País Vasco, donde se permite la sucesión contractual.
Revocabilidad del pacto de mejora: En general, los pactos de mejora suelen ser irrevocables una vez otorgados, ya que se considera que el ascendiente ha manifestado su voluntad de manera definitiva y vinculante. Sin embargo, en algunos casos, la revocación puede estar permitida si ambas partes (ascendiente y descendiente) están de acuerdo o si existe una causa específica prevista en la normativa de la comunidad autónoma donde se realizó el pacto.
Por ejemplo:
- En Galicia: La Ley de Derecho Civil de Galicia establece que los pactos de mejora son, en principio, irrevocables. No obstante, la ley gallega permite su revocación si se ha pactado expresamente la posibilidad de revocación en el documento del pacto.
- En el País Vasco: La normativa permite que el pacto pueda incluir condiciones de revocación o nulidad en determinadas circunstancias.
En resumen, la revocación de un pacto de mejora depende del derecho civil de cada comunidad autónoma en España y de los términos específicos establecidos en el propio pacto.





