Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 24 de marzo de 2022. El Tribunal considera que la nulidad de una cláusula por la que se niega el carácter de condición resolutoria al incumplimiento de las cargas no implica la nulidad del pacto sucesorio, pero probado dicho incumplimiento, considera pertinente su revocación.
Materia
Derecho Civil. Sucesiones. Pacto sucesorio. Nulidad
Introducción
El Tribunal considera que la nulidad de una cláusula por la que se niega el carácter de condición resolutoria al incumplimiento de las cargas no implica la nulidad del pacto sucesorio, pero probado dicho incumplimiento, considera pertinente su revocación.
Normativa aplicable
Artículo 431-9 del Código Civil de Cataluña (CCCat)
1. Son nulos los pactos sucesorios que no corresponden a ninguno de los tipos establecidos en el presente código, los otorgados por personas no legitimadas, o bien sin observar los requisitos legales de capacidad y de forma, y los otorgados con engaño, violencia o intimidación grave.
2. Son nulas las disposiciones en pacto sucesorio que se han otorgado con violencia, intimidación grave, engaño o error en la persona o en el objeto. También lo son las que se han otorgado con error en la finalidad o los motivos, si el error es excusable y resulta del propio pacto que el otorgante que ha cometido el error no habría otorgado la disposición si se hubiese dado cuenta.
1. Los otorgantes de un pacto sucesorio pueden revocar unilateralmente el pacto o, si procede, las disposiciones que contiene:
b) Por incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido.
Antecedentes de hecho
En 1988, D. Pio y Dª. Isidora constituyen una comunidad de bienes para la administración y alquiler de los inmuebles de su propiedad. Posteriormente, entre el año 2014 hasta el 2016, se encargaron de su llevanza su sobrina, Dª. Fátima, y su marido, D. Maximiliano, en virtud de un mandato otorgado en fecha 3 de marzo de 2014.
En fecha 2 de abril de 2014, todos ellos acudieron al notario, otorgando D. Pio y Dª. Isidora, en favor de Dª. Fátima y D. Maximiliano pacto sucesorio de atribución particular, testamento donde les instituyen herederos universales, poder general preventivo sobre D. Pio y poder mercantil especial que D. Pio otorga como consejero delegado de Química del Francolí, S.A.
Particularmente, el pacto sucesorio establece que el destino de los bienes y derechos que figuran en el anexo serán a favor de Dª. Fátima, con la carga de procurar cuidado y atención a sus tíos hasta la muerte, pero sin dar al incumplimiento de dicha carga el carácter de condición resolutoria.
Tras dichos actos, Dª. Fátima y D. Maximiliano se excedieron en sus poderes, provocando la revocación de dichos poderes. Asimismo, interpusieron demanda en que, entre otras cuestiones, pretendían la nulidad del pacto sucesorio por vicios en el consentimiento o, subsidiariamente, su revocación por ingratitud o incumplimiento de cargas.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si la nulidad por error-vicio en la cláusula en que se da al incumplimiento de la carga un carácter de no condición resolutoria puede determinar la nulidad del contrato.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- D. Pio y Dª. Isidora interponen demanda contra Dª. Fátima, D. Maximiliano y la entidad Gethi SCP ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona.
- En fecha 17 de mayo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona dicta sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta.
- D. Pio y Dª. Isidora interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona.
- En fecha 22 de abril de 2021, la Audiencia Provincial de Tarragona dicta Sentencia estimando el recurso presentado.
- Disconformes con el sentido del fallo, Dª. Fátima, D. Maximiliano y Gethi SCP interponen recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC).
Antecedentes procesales
El Juzgado de Primera Instancia, en relación con las peticiones relativas al pacto sucesorio, niega que esté viciado de nulidad, pues de la prueba practicada entiende que D. Pio y Dª. Isidora otorgaron dichos pactos con plena capacidad y conocimiento y libre voluntad. Asimismo, entiende que de la prueba se desprende que Dª. Fátima atendió las necesidades de sus tíos, por lo que considera que no se incumplió la carga.
Por su parte, la Audiencia Provincial entiende que el pacto sucesorio está viciado de nulidad, entendiendo que existió error en los otorgantes sobre el alcance de no dar al incumplimiento de la carga el carácter de condición resolutoria. Además, también destaca la existencia de incumplimiento en la carga, pero no se pronuncia sobre ello.
Alegaciones parte recurrente
Los recurrentes se alzan, en cuanto al pacto sucesorio se refiere, en base a los siguientes motivos:
Recurso extraordinario por infracción procesal
Primero. Incongruencia extra petita, pues la sentencia de apelación declara nulo el pacto sucesorio en virtud de error-vicio en el consentimiento, mientras que los demandantes sostuvieron sus pretensiones anulatorias en el dolo.
Segundo. Error y arbitrariedad manifiesta en la valoración de la prueba en lo relativo al desconocimiento de D. Pio y Dª. Isidora sobre el contenido y alcance del pacto sucesorio, al entender que no se ha presentado prueba suficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de que el pacto fue otorgado libre y conscientemente.
Recurso de casación
Primero. Infracción de los artículos 431-9 a 431-11 CCCat, al considerar que la acción de nulidad por error vicio no permite anular la totalidad del pacto sucesorio, sino aquellas disposiciones concretas afectadas por dicho vicio.
Segundo. Inexistencia de incumplimiento de Dª. Fátima de la carga impuesta sobre la misma.
Fundamentos de Derecho
El TSJC, partiendo de examinar los motivos aducidos por infracción procesal, considera que la sentencia incide en incongruencia extra petita, pues en la demanda inicial se sostuvo el ejercicio de nulidad por dolo, al concurrir engaño en los otorgantes, y por error, pero en relación con la finalidad del pacto, no sobre la concreta cláusula controvertida.
Sin embargo, el TSJC sí considera que dicha cláusula debe reputarse nula, por entender que no puede reputarse a los demandantes un conocimiento de la misma, cuando, de la prueba practicada, el propio letrado que les asesoró desconocía su existencia.
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, considera que no se produce error en ella, toda vez que teniendo en cuenta que el letrado que les asesoró desconocía la existencia de dicha cláusula y que el notario declaró en sala que la misma era contra legem, es indicio de que no se informó acerca de su significado y consecuencias.
Entrando al fondo del asunto, el TSJC constata que el art. 431-9 CCCat distingue entre la nulidad de la totalidad del pacto y el de disposiciones concretas, sin que quepa descartar que la nulidad de una de sus cláusulas pueda provocar la nulidad de la totalidad. Así, el TSJC considera que es nula dicha cláusula relativa a la falta de carácter de condición resolutoria, pero ello no implica la de la totalidad del pacto.
En cuanto al incumplimiento de la carga, parte de constatar como entre 2014 a 2016 se produce una disminución de sus recursos en aproximadamente 800.000 euros, además de un aumento en el endeudamiento, la concesión de créditos a terceros y la venta de diversos inmuebles. Considera, por tanto, que se produjo una disminución de su nivel de vida y una afección a su posición social.
Por consiguiente, entendiendo el Tribunal que la finalidad de la carga era que los otorgantes debían recibir las atenciones debidas de Dª. Fátima, tanto personales como patrimoniales, existe un claro incumplimiento del mismo, por lo que debe procederse a su revocación.
Parte dispositiva
El TSJC estima parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto.