Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de junio de 2022. La Audiencia Provincial entiende que no concurre la acción de responsabilidad objetiva, puesto que en el ejercicio en que se produce el nacimiento de la obligación no concurre causa de disolución, y de responsabilidad individual, al entender que no puede operar automáticamente ante la falta de adopción de acuerdo de disolución si concurre causa para el mismo.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Acción de responsabilidad contra los administradores.
Introducción
La Audiencia Provincial entiende que no concurre la acción de responsabilidad objetiva, puesto que en el ejercicio en que se produce el nacimiento de la obligación no concurre causa de disolución, y de responsabilidad individual, al entender que no puede operar automáticamente ante la falta de adopción de acuerdo de disolución si concurre causa para el mismo.
Normativa aplicable
1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución (…), responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución (…).
Artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Antecedentes de hecho
En 2006, D. David y la entidad Arriaz, S.A. suscribieron 4 contratos de compraventa. Dichos contratos fueron resueltos judicialmente, durante los años 2013 y 2014, condenando el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell, confirmado posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, a la mercantil al pago de 151.803,96 euros.
Durante los ejercicios 2013 en adelante, la sociedad se encontraba incursa en varias causas de disolución, sin que los administradores de la misma (Dª. Eulalia, D. Eloy y Dª. Caridad) acordaran la disolución de la misma.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si, en relación con los hechos, que se exponen, es procedente el ejercicio de la acción de responsabilidad objetiva y la individual contra los administradores de la compañía.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el siguiente:
- D. David interpone demanda de responsabilidad contra Dª. Eulalia, D. Eloy y Dª. Caridad ante el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona.
- En fecha 30 de diciembre de 2019, el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona dicta Sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta.
- Disconforme con el sentido del fallo, D. David interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona.
Antecedentes procesales
El Juzgado de lo Mercantil desestima la procedencia de las acciones de responsabilidad objetiva del 367 LSC y de responsabilidad individual del 241 LSC. Respecto de la primera, entiende que, si bien consta probado la concurrencia de causa de disolución en el ejercicio 2014, siendo la deuda de 2006, debe estarse a ese ejercicio para valorar la situación patrimonial de la empresa. Respecto de la segunda, el Juzgado entiende que no consta probada la conducta negligente de los administradores durante el año 2006.
Alegaciones parte recurrente
D. David entiende que, debido a que Arraz, S.A., se encontraba incursa en causa de disolución al tiempo de la generación de la deuda (al menos desde 2013 en adelante), sin que los administradores acordaran su disolución, deben ser condenados solidariamente al pago de la deuda conforme al artículo 367 LSC. También ejercita una acción de responsabilidad individual, puesto que los administradores no han procedido a adoptar los acuerdos d liquidación, disolución o presentación de concurso.
Al formular el recurso de apelación, alega error en la valoración de la prueba, puesto que considera que la deuda nace con la resolución judicial en el año 2014, debiendo estarse a ese año para determinar si concurría causa de disolución. En relación con la acción de responsabilidad individual, entiende que sí concurren los presupuestos para su estimación.
Fundamentos de Derecho
La Audiencia Provincial entiende que el nacimiento de la obligación derivado de una acción de resolución de contrato por incumplimiento es cuando se suscribe el contrato, puesto que de otra forma, la fecha del nacimiento dependería de si el contratante opta por exigir el cumplimiento o la resolución. Por consiguiente, no estima procedente la acción de responsabilidad objetiva.
En relación con la acción individual de responsabilidad, ésta exige 3 requisitos: (i) acto negligente imputable al administrador, (ii) que de éste se derive un daño para el acreedor o un socio, y (iii) exista un nexo de causalidad entre acto ilícito y daño reclamado. En este caso, la Audiencia no puede estimar tampoco la procedencia de la acción, puesto que no se produce un mínimo esfuerzo probatorio por parte de la demandante para determinar la concurrencia de los presupuestos de la acción, limitándose a decir que sucede por no instar la liquidación y disolución, cosa que sería contrario a principios como el de personalidad jurídica de la sociedad o autonomía patrimonial.
Respecto de las costas, existiendo jurisprudencia contradictoria entre Audiencias sin que se haya aclarado por el Tribunal Supremo, procede a no imponerlas.
Parte dispositiva
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima íntegramente el recurso de apelación formulado.