Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de julio de 2022. La Audiencia Provincial de Madrid afirma que la escritura de disolución y extinción de una sociedad es título hábil para adquirir las participaciones, sujetándose ésta al régimen de transmisión de participaciones mortis causa por imperativo del Reglamento del Registro Mercantil.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Transmisión de participaciones sociales. Escritura de disolución y extinción. Régimen de transmisión mortis causa.
Introducción
La Audiencia Provincial de Madrid afirma que la escritura de disolución y extinción de una sociedad es título hábil para adquirir las participaciones, sujetándose ésta al régimen de transmisión de participaciones mortis causa por imperativo del Reglamento del Registro Mercantil.
Normativa aplicable
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta ley.
(…)
Las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en la ley o, en su caso, a lo establecido en los estatutos no producirán efecto alguno frente a la sociedad.
4. Las adquisiciones de participaciones sociales que tengan lugar como consecuencia de las adjudicaciones efectuadas a los socios en la liquidación de la sociedad titular de aquéllas, se sujetarán al régimen estatutario previsto para la transmisión mortis causa de dichas participaciones.
Antecedentes de hecho
En fecha 5 de junio de 2009 se constituye la mercantil Grupo Giático, S.L.. Con posterioridad, en fecha 20 de junio de 2009, se aprueba una ampliación de capital suscrita, entre otros, por D. Ceferino y Garba Jor, S.L. (sociedad patrimonial de D. Bernardino). Asimismo, en noviembre de 2010, D. Ceferino transmitió sus participaciones a la sociedad patrimonial Big Red Tuna, S.L., sin que Grupo Giático, S.L. pusiera limitación o impedimento a la transmisión.
En fecha 19 de diciembre de 2018, Big Red Tuna, S.L., cuyo socio único era D. Ceferino, acuerda su disolución, liquidación y extinción. Asimismo, en fecha 27 de diciembre de 2018, Garba Jor, S.L., cuyo socio único era D. Bernardino, acuerda su disolución, liquidación y extinción. En los activos de ambas sociedades se incluían las participaciones en la mercantil Grupo Giático, S.L. que fueron en ambos casos atribuidas a sus respectivos socios únicos.
En fecha 18 de junio de 2019, D. Ceferino y D. Bernardino comunican al órgano de administración de Grupo Giático, S.L. la extinción de las sociedades patrimoniales y su condición de socios, solicitando ser inscritos en el Libro-Registro de Socios.
Con posterioridad, ambos asistieron a la Junta de 24 de junio de 2019, aceptándose la presencia de las personas designadas como representantes de D. Ceferino y D. Bernardino. Con posterioridad, en la Junta de 15 de enero de 2020 solo se aceptó la asistencia del representante de D. Ceferino, pero no se admitió la de D. Bernardino, entendiendo que no constaba acreditada su condición de socio. En idénticos términos, en la Junta de 26 de noviembre de 2020.
Conflicto/controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto es determinar si la transmisión de participaciones sociales como consecuencia de la extinción de otra sociedad le resulta de aplicación el régimen de transmisión voluntaria por actos inter vivos o mortis causa.
Iter cronológico-procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el siguiente:
- La mercantil Grupo Giático, S.L. interpone demanda contra D. Ceferino y D. Bernardino ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid.
- En fecha 5 de mayo de 2021, el Juzgado de lo Mercantil núm. 13 de Madrid desestima íntegramente la demanda formulada.
- Disconforme con la anterior Resolución, Grupo Giático interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Petitum de la parte actora
La mercantil Grupo Giático, S.L. formula demanda con el objeto de que se declare que D. Ceferino y D. Bernardino no ostentan la condición de socios en la mercantil.
Por un lado, en relación con D. Ceferino, considera que la transmisión de participaciones de Grupo Giático como consecuencia de la liquidación de la sociedad Big Red Tuna, S.L. es contrario a los Estatutos de la actora en cuanto a su régimen de transmisión voluntaria por actos inter vivos … Por consiguiente, entiende que es ineficaz la condición de socio ante la mercantil, sin perjuicio de la eficacia obligacional inter partes que pudiera tener.
Por otro lado, en cuanto a D. Bernardino, idénticos términos, pretende que se declare la inexistencia de la transmisión de participaciones de la actora por parte de Garba Jor, S.L. por contravenir las exigencias de documentación de la transmisión. Subsidiariamente, pretende que se declare ineficaz por contravenir el régimen de transmisión voluntaria por actos inter vivos.
En relación los motivos formulados en el recurso de apelación:
Primero. Incongruencia omisiva de la sentencia, al no haber pronunciamiento sobre la pretensión de que se declare la adquisición de las participaciones a la actora mediante escritura de complemento de liquidación de Big Red Tuna, S.L.
Segundo. Infracción del régimen de documentación de las transmisiones de participaciones (art. 106 LSC), al considerar que D. Bernardino adquirió las participaciones de la actora tras la liquidación de Garba Jor, S.L.
Tercero. Infracción del régimen de transmisión voluntaria por actos inter vivos de participaciones sociales al no ser considerada como tal.
Cuarto. Inaplicación en el presente asunto de la doctrina de los actos propios.
Alegaciones parte demandada
D. Ceferino y D. Bernardino entienden que las transmisiones sí son eficaces, al entender que no opera el régimen de transmisión voluntaria por actos inter vivos, sino el régimen de transmisión mortis causa, pues la referida transmisión se realiza consecuencia de la extinción y liquidación de Big Red Tuna SL y Garba Jor SL. Por consiguiente, únicamente bastaba con la comunicación a la sociedad.
Subsidiariamente, en caso de considerarse como transmisión inter vivos, ambos demandados no eran terceros ajenos a la compañía, sino que eran socios de la mercantil demandante a través de sus sociedades patrimoniales.
Finalmente, recuerdan que la actora iría contra la doctrina de los actos propios, pues éstos asistieron a hasta dos Juntas sin haber sido cuestionado su condición de socios.
Fundamentos de Derecho
La Audiencia Provincial de Madrid sigue los mismos puntos que los formulados por la recurrente:
Primero. En relación con la petición de que se declarara que D. Ceferino adquirió participaciones de Grupo Giático mediante escritura de complemento de liquidación de Big Red Tuna, la Audiencia lo desestima. Considera que la congruencia en una sentencia se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alteradas en su configuración lógico-jurídica, siendo jurisprudencia consolidada que las sentencias desestimatorias no pueden ser, como regla general, incongruentes, al resolver sobre todo lo pedido.
Segundo. En este punto, la recurrente sostiene que, además de no ser la escritura de disolución y extinción título válido para adquirir las participaciones, sino que además en la escritura de disolución y extinción de Garba Jor ya no figuraban entre sus activos las citadas participaciones.
El Tribunal considera que la actora entremezcla si al tiempo de la disolución y extinción de la sociedad patrimonial ésta era titular de las participaciones, con si la escritura de disolución y extinción es título hábil para su transmisión.
En relación con lo primero, es desestimado al entender que confunde las manifestaciones del liquidador sobre falta de operaciones comerciales pendientes y de bienes sociales a enajenar, con que no tuviera dichos activos. Es más, los mismos figuraban en el balance de liquidación como activo de inversiones financieras, aun ser consideraras con valor 0.
En cuanto a la segunda de las cuestiones, con carácter general es evidente que la escritura de disolución y extinción es título hábil para adquirir dichos activos. Dicha transmisión se produce por imperativo legal, así recoge el art. 93.a) LSC la ejecución del derecho al reparto del patrimonio social de los socios en caso de liquidación de la sociedad. Asimismo, dicha habilidad del título se viene a reconocer en el caso de Big Red Tuna.
Por consiguiente, la Audiencia afirma que en virtud de la escritura pública de disolución y extinción de Garba Jor tinee lugar la adjudicación y transmisión de las participaciones de Grupo Giático SL a D. Bernardino.
Tercero. Sobre ello, la apelante considera que la transmisión de las participaciones no es eficaz frente a ella, pues se trata de una transmisión intervivos no liberalizada, y no mortis causa como afirma la Sentencia recurrida.
La Ley, al configurar la sociedad limitada como de naturaleza esencialmente cerrada, establece, como régimen legal supletorio, una presunción de inocuidad en favor de las transmisiones intervivos en ciertos supuestos, mientras que en los demás casos se establecen unas reglas restrictivas consistentes en un régimen de autorización de la sociedad con comunicación de adquirente de denegarse. Por el contrario, el régimen para las transmisiones mortis causa establece, como regla general, la libertad en la transmisión en favor del heredero o legatario del socio fallecido, salvo previsión estatutaria de derecho de adquisición preferente. En este caso, los Estatutos de la actora reproducen el régimen legal.
Mientras que la actora considera que la transmisión es intervivos, los demandados la circunscriben en el régimen mortis causa, siendo este conflicto de especial transcendencia, pues de acogerse la pretensión de la actora la condición de socio de los demandados no sería eficaz frente a la sociedad. Sin embargo, este conflicto es abordado por el art. 118.4 RRM al apostar por el régimen mortis causa, por lo que deben desestimarte las pretensiones de la parte actora.
Cuarto. Asimismo, aun ser desechadas todas las pretensiones de la actora, ese rechazo además viene corroborado por la previa actuación de la actora, quien antes del litigio ya reconoció a los demandados como socios. De esta manera, la Audiencia afirma que la sociedad actúa contra la buena fe, contradiciendo sin razón objetiva la confianza legítima generada en sus socios.
Finalmente, en cuanto a las costas, se imponen al apelante en razón del criterio de vencimiento.
Parte dispositiva
La Audiencia Provincial de Madrid desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Grupo Giático SL.