Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de marzo de 2021. La Audiencia Provincial de Pontevedra considera que el criterio de valor razonable en la valoración de participaciones sociales que establece el artículo 353 de la LSC es de carácter dispositivo y supletorio, primando el principio de libertad de pacto y entendiendo que no existe enriquecimiento injusto alguno por parte de la sociedad si el criterio adoptado es inferior al razonable.
Materia
Materia Mercantil. Derecho de separación. Exclusión. Valoración de participaciones sociales. Criterio del valor razonable.
Introducción
La Audiencia Provincial de Pontevedra considera que el criterio de valor razonable en la valoración de participaciones sociales que establece el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) es de carácter dispositivo y supletorio, primando el principio de libertad de pacto y entendiendo que no existe enriquecimiento injusto alguno por parte de la sociedad si el criterio adoptado es inferior al razonable.
Normativa aplicable
Artículo 353 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Valoración de las participaciones o de las acciones del socio.
“1. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.
2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio medio de cotización del último trimestre.”
Artículo 16 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (LSP). Reembolso de la cuota de liquidación.
“1. El contrato social podrá establecer libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido, así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda.
(…)”
Conceptos relevantes
Valor razonable. Se corresponde con el valor de mercado o valor real, eso es el valor en el que presumiblemente podría realizarse su transmisión entre dos personas independientes.
Antecedentes de hecho
En noviembre de 2009 se constituye por cuatro socios la sociedad Baltar Abogados y Asesores Tributarios SLP, entre ellos se encontraba Dª. Soledad como socia fundacional. Posteriormente, en enero de 2013, accede en calidad de economista como nuevo socio D. Cándido.
En fecha 22 de junio de 2018 se celebra Junta general de la sociedad. En dicha junta se acuerda excluir como socios profesionales a Dª. Soledad y D. Cándido, abonándoles a cada uno, en concepto de cuota de liquidación, la cantidad de 393 euros.
Para obtener dicho valor, la mercantil empleó el criterio del valor nominal de las participaciones que ostentaban Dª. Soledad y D. Cándido, tal y como se prevé en el artículo 9 de los Estatutos Sociales de la entidad, que dice:
“En los supuestos de separación y de exclusión de socios, así como los casos de transmisión forzosa, el importe del a cuota de liquidación que corresponda a cada una de las participaciones del socio profesional separado o excluido será valorada de forma equivalente al valor nominal de las participaciones sociales titularidad del mencionado socio. Dicho método de valoración se establece teniendo en cuenta que el socio profesional separado o excluido deja de aportar actividad a la sociedad y por tanto no tiene derecho a la liquidación de una cantidad de dinero que refleje la parte proporcional del valor de la sociedad en el momento de la separación o de la exclusión, ya que dicho valor depende de la actividad profesional de los socios en activo”
Conflicto/controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto es determinar si los Estatutos Sociales pueden determinar, como criterio de valoración de participaciones con ocasión a la separación o exclusión de un socio, distinto del criterio del valor razonable. Es decir, determinar si el criterio de valor razonable tiene carácter imperativo o dispositivo.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el siguiente:
- Dª. Soledad y D. Cándido interponen demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra contra la entidad BALTAR ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS, SLP.
- En fecha 2 de noviembre de 2020, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo) desestima íntegramente la demanda interpuesta.
- Disconformes con el sentido del fallo, Dª. Soledad y D. Cándido interponen recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra.
Alegaciones parte demandante/recurrente
Dª. Soledad y D. Cándido sostienen la nulidad de la fijación de la cuota de liquidación por los siguientes motivos:
Primero. Infracción de los artículos 353 y ss. de la LSC, puesto que éstos exigen que al socio excluido se le abonen las participaciones como cuota de liquidación, a falta de acuerdo, por su valor razonables, siendo éste distinto al valor nominar.
Segundo. Abuso de derecho por parte de la mercantil en el establecimiento de la cláusula novena de los Estatutos.
Tercero. Alega que la naturaleza de ser de las sociedades profesionales es la de repartir beneficios entre los socios profesionales, por lo que la indemnización debería ser superior en atención a las reservas constituidas durante el funcionamiento de la sociedad, puesto que los beneficios se han ido remansando en la sociedad más allá de lo que correspondería legalmente.
Cuarto. Infracción de la doctrina de los actos propios, por cuanto 2 años atrás se hizo pagar a un nuevo socio que entraba la cantidad de 50.000 euros aproximadamente en concepto de prima, cifra que reflejaría el valor real de las participaciones.
Quinto. Abusividad en los acuerdos, puesto que privan a los socios excluidos de poder obtener el reembolso del valor real de sus participaciones.
Alegaciones parte demandada
La sociedad demandada sostiene que los socios, cuya actividad profesional era el asesoramiento fiscal y legal, decidieron adoptar en los Estatutos previsión expresa del valor de las participaciones en caso de exclusión de uno de los socios fundacionales. Por tanto, tanto Dª. Soledad como D. Cándido, conocían de la existencia de dicha cláusula, por lo que debe estarse a lo dispuesto en los Estatutos sociales.
Fundamentos de Derecho
En primer lugar, la Sentencia que da pie al presente recurso de apelación desestimó la demanda al entender (i) que el artículo 16 de la LSP permite determinar con libertad el criterio de valoración y los socios excluidos conocían de su existencia, (ii) se considera que la aceptación de los Estatutos al tener la condición de socio equivale al pacto al que se refiere el artículo 353 de la LSC, y (iii) no existe abusividad en la cláusula al entender que impera la libertad de pacto.
Por su parte, la Audiencia Provincial parte de la base de determinar si el criterio del valor razonable es de carácter imperativo o dispositivo y, por ende, si la cláusula novena de los Estatutos Sociales es acorde con el marco legal aplicable. El Tribunal acoge la línea marcada por doctrina científica y registral que han venido diciendo que el valor razonable es un criterio de orden público que prevalece sobre el arbitrio privado, especialmente en casos de separación o exclusión, salvo casos de derecho de separación ad nutum.
Sin embargo, por el otro lado manifiesta el difícil encaje del carácter imperativo del criterio del valor razonable, principalmente en los casos de sociedades profesionales, que la doctrina científica apunta por el carácter dispositivo del criterio de valor razonable. En la misma línea la SAP de Madrid de 28 de julio de 2015, en la que se acepta la validez de una cláusula estatutaria en que fija como valor de participaciones en caso de separación o exclusión el valor neto contable.
En dicha Sentencia la Audiencia Provincial de Madrid entiende que el criterio de valor razonable deja de tener carácter imperativo una vez socio-sociedad llegan a un acuerdo sobre ese valor razonable, con independencia de si el pacto es con posterioridad o anterioridad a la situación de separación o exclusión.
A mayor abundamiento, la Dirección General del Registro y del Notariado, en Resolución de fecha 15 de noviembre de 2016, estima inscribir una cláusula estatutaria en la que asimila valor razonable a valor contable, al establecer que el criterio del artículo 353 tiene carácter subsidiario, negando que en caso de que el valor contable fuere inferior al razonable comportara enriquecimiento injusto o sin causa a la mercantil, pues prima la libertad de pacto.
Expuesto sendos criterios sobre el carácter imperativo o dispositivo del valor razonable, la Audiencia Provincial de Pontevedra considera que la libertad de los socios para fijar las reglas de cálculo de la cuota de liquidación debe primar sobre el criterio del valor razonable. Ello en base a los siguientes argumentos:
- El principio de autonomía de la voluntad implica que las normas que fijan criterios supletorios no se contravienen cuando los interesados emplean la facultad que les otorga dicho principio.
- La causa contractual que lleva a los socios a constituir la sociedad está marcada por la autonomía, siendo uno de los ejemplos fundamentales lo relativo al contenido económico de los derechos y obligaciones de los socios (donde se incluye el cálculo de la cuota de liquidación), por lo que emplear un criterio subsidiario implicaría quebrantar el pacto fundacional que ha motivado la creación de la sociedad.
- Considera que el criterio de valor razonable es dispositivo es lo más respetuoso con el marco legal aplicable.
- Analógicamente, si la distribución de dividendos, en el caso de SL, puede modificarse el principio de proporcionalidad, es lógico que el criterio de valor razonable sea dispositivo, en tanto que traslada la regla de proporcionalidad al momento de valorar las participaciones.
Expuesto esto, la Sala entra a valorar si el precepto implicaría abuso de derecho por parte de la sociedad, lo que sí afectaría a la validez de la cláusula novena de los Estatutos. Entiende que el hecho de haber sido adoptada por unanimidad, asumida en el marco de la libertad contractual, la formación de los socios y que la propia cláusula explique el sentido del criterio implica que deba considerarse por válida dicha cláusula.
Finalmente, el hecho de que D. Benedicto, último socio en incorporarse, al que se le hizo pagar una prima, al entender que no podía beneficiarse de las reservas de la sociedad, no comporta que deba elevarse la cuota de liquidación. El hecho de que los beneficios se destinen a reservas voluntarias no implica enriquecimiento injusto a la sociedad, y ello al haber asumido libremente el criterio del valor razonable al aceptar los Estatutos.
Parte dispositiva
La Audiencia Provincial de Pontevedra desestima el recurso de apelación interpuesto, y confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo).