RESUMEN: Comentario sobre el AUTO de 7 de marzo de 1992, Audiencia Provincial de Álava donde: Una empresa familiar regentada por ambos cónyuges es transformada por la decisión de una parte en una nueva sociedad, que constituye un bien comunal del régimen de gananciales. La parte actora, siendo el cónyuge que no forma parte de la nueva sociedad, impugna la transmisión de bienes muebles que eran propiedad de la antigua empresa y que han pasado a formar parte de la nueva sociedad sin su consentimiento.
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OBTENER EN PDF: COMENTARIO EXTENDIDO. Audiencia Provincial de Alava, de 7 de Marzo 1992
AUTO de 7 de marzo de 1992
Audiencia Provincial de Álava
Referencial: AC/1992/490
Materia
Régimen de gananciales. Empresa Familiar como bien comunal. Bienes muebles de la empresa.
Introducción
Parte Demandante: Doña María
Parte Demandada: Don Javier
Una empresa familiar regentada por ambos cónyuges es transformada por la decisión de una parte en una nueva sociedad, que constituye un bien comunal del régimen de gananciales. La parte actora, siendo el cónyuge que no forma parte de la nueva sociedad, impugna la transmisión de bienes muebles que eran propiedad de la antigua empresa y que han pasado a formar parte de la nueva sociedad sin su consentimiento.
Normativa aplicable
- Artículo 1347.5 Código Civil:
“Son bienes gananciales:
5.° Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.”
- Artículo 1354 Código Civil:
“Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”
- Artículo 1375 Código Civil:
“En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes”.
- Artículo 1377 Código Civil:
“Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges”.
- Artículo 1384 Código Civil:
“Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren”.
- Artículo 1391 Código Civil:
“Cuándo el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible”.
Antecedentes de hecho
- Doña María y Don Javier formaban un matrimonio constituido en régimen de gananciales. Ambos habían fundado un negocio familiar, una constructora, , cuya empresa constituía un bien comunitario del matrimonio.
- En fecha 30/09/1985, empiezan la tramitación del procedimiento de divorcio y la liquidación del régimen de gananciales, cuya sentencia se dictó el 25/09/1987.
- Durante la realización de dichos trámites y que aún no existí sentencia de divorcio, la parte demandante en vista de la inminente separación, requirió notarialmente que el demandado(su marido) se abstuviera de realizar operaciones de disposición o endeudamiento que le pudieran perjudicar sus intereses, además de requerir, en todo caso, su consentimiento en la dirección y gestión de las citadas empresas.
- En fecha 23/03/1987, antes de obtener la sentencia de divoricio y la liquidación de las capitulaciones matrimoniales, el entonces cónyuge de la actora, transformó el negocio familiar que regía junto con su mujer, en una sociedad Anónima cuyo patrimonio de la empresa anterior, incluyendo bienes muebles impugnados como maquinaria, vehículos, entre otras herramientas , pasaron a formar parte los activos de la nueva sociedad, es decir, transcurrió una subrogación de empresas. La nueva sociedad, fue fundada por el cónyuge, que ostentaba la posesión de 1798 acciones, y la emisión de otras 200 acciones (10% capital social) que poseían otros familiares externos, lo que evidenciaba una entrada de terceros en la sociedad anónima, que en esos momentos aún formaba parte del patrimonio comunal al no haber efectuado la liquidación del régimen de gananciales, y que en vista del futuro divorcio, el demandado vetó la entrada de la futura ex-cónyuge al privarle del derecho de suscripción del 50% de las acciones.
Conflicto/Controversia
El conflicto radica en el análisis de las actuaciones individuales del demandado. Se deciden si las operaciones de traspaso de ciertos bienes muebles de la antigua empresa familiar a la nueva sociedad de la que no forma parte la demandante en ésta última, son constitutivas de un acto de disposición de la cual sería necesario el consentimiento de la parte actora, o era un acto de administración como alega el demandado, por el cual la ley no requiere un expreso consentimiento del otro cónyuge.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico o procesal del AUTO objeto de análisis es el siguiente:
- La demandante Doña María interpone demanda contra su esposo (demandado) Don Javier ante el Juzgado de primera Instancia núm. 2 de Vitoria. El juez fallo estimar la demanda de la actora declarando:
- La nulidad de la transmisión de determinados bienes muebles concretos e identificados.
- La sociedad Anónima pueda continuar vigente y que corresponde al patrimonio ganancial la participación que ostente el demandado en ella.
- Interposición de recurso de apelación por la parte demandada, que fue desestimada por la Audiencia Provincial de Vitoria.
Petitum y causa petendi de la parte Actora
Impugnó la transmisión de determinados bienes muebles pertenecientes a la antigua empresa familiar de la cual era ella participe a la transformada nueva sociedad anónima, de la cual ella no es partícipe. Califica el hecho de acto de disposición, por el cual la ley exige que para llevar a cabo dicha actuación es necesario el consentimiento por la otra parte.
Contestación de la parte demandada
El demandado alega que el acto de constitución de una nueva sociedad, la cual integra los bienes mobiliarios de la anterior empresa familiar, constituye un acto de administración, y no de disposición. Por ello, en virtud del artículo 1384 del Código Civil, argumenta que los actos que ha efectuado son válidos aún sin el consentimiento del cónyuge.
Fundamentos de Derecho
El tribunal analiza si el supuesto de hecho puede considerarse un acto de disposición, entendiéndose este como un hecho jurídico que afecta al patrimonio y que puede comprometer gravemente sus frutos o aprovechamiento. Es decir, son actos que pueden desapoderar a su titular de unidades patrimoniales o sin necesidad de ellos, reducir sus beneficios por efecto del acto. Por ello, el tribunal viene analizando dos supuestos:
- A los efectos que se desprende del artículo 1247.5 Código Civil, la nueva sociedad anónima junto con los bienes muebles impugnados forman parte de los bienes del patrimonio ganancial, de modo que el patrimonio ganancial y el societario se confunden. En definitiva, este supuesto no constituye un acto de disposición en relación con patrimonio común, siempre que la sociedad siga siendo un bien ganancial.
- Sin embargo, en este supuesto ocurre un situación trascendental que es la entrada de terceros en la sociedad, hecho que clarifica la existencia de de un verdadero acto de disposición el cual la demandante no ha dado su conformidad tal como se requirió por pacto escrito notarialmente, y que hubiera sido necesario para ceder una parte de su participación de un bien ganancial a terceros.
Por lo tanto, el acto de creación de una nueva sociedad con la entrada de terceros sí que hubiera requerido el consentimiento del otro cónyuge al continuar siendo por ese momento un bien ganancial.
La pronunciación del tribunal no radica en si el acto es definible en uno de administración o de disposición. Sino que, aún siendo verdad que para llevar a cabo actos de administración sobre bienes comunes no se requiere consentimiento del otro cónyuge (1383 CC), —ya que la finalidad del legislador era pretender agilizar las constantes tomas de decisión que que se pueden dar en ámbito empresarial—, en ningún caso, dicha toma de decisión podrá realizarse en fraude del otro cónyuge, límite que no se puede traspasarse, y que sin embargo, el demandado ha actuado de mala fe. El demandado ha defraudado los derechos de la actora, ya no solamente por haberle compelido fehacientemente que se abstuviera de realizar actos que pudieran perjudicar al otro cónyuge, sino también por la constitución de una nueva sociedad que constituía un bien comunal, permitiendo la entrada de terceros sin su consentimiento.
Parte dispositiva
El Tribunal falló desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado-apelante, y confirmó la sentencia de instancia.