RESUMEN: Comentario de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, número 47/2015 de 15 de junio de 2020, sobre la nulidad del laudo arbitral por Acuerdo familiar.
OBTENER EN PDF: SENTENCIA. Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 15 Junio 2015, núm.47 2015
OBTENER EN PDF. COMENTARIO EXTENDIDO TSJCAT Núm.47 2015 15 Junio 2015.docx
Sentencia de 15 de junio de 2020, núm. 47/2015
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal
ECLI:ES:TSJCAT:2015:6237
Materia
Acuerdo Familiar. Convenio familiar. Nulidad Laudo arbitral. Distribución cuotas societarias.
Introducción
Demandantes: Don Braulio y Don Eduardo
Demandados: Doña Lucia, Don Gregorio, Rocio, Maria Dolores, Belen
Normativa aplicable
-
Artículo 222.43.1 Código Civil de cataluña, Actos que requieren autorización judicial:
“1. El tutor y el administrador patrimonial necesitan autorización judicial para los siguientes actos:
a) Enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, derechos de propiedad intelectual e industrial o demás bienes de valor extraordinario, así como gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga para financiar la adquisición del bien.
e) Renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas. “
-
Artículo 41.1 Ley Arbitraje.
“1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.”
Antecedentes de hecho
Marco familiar:
-
Tres generaciones de una misma familia formaban parte de una serie de sociedades familiares. A causa de ciertas divergencias personales y patrimoniales, deciden firmar en fecha de 25 noviembre de 2009, unos Principios y un Acuerdo familiar, con el fin de repartirse en vida, el 99,6 por ciento de los dividendos de las cuatro sociedades familiares pertenecientes a su padre y abuelo, Don Donato.
Los mencionados principios y Acuerdos, fueron otorgados por: D. Braulio, Dª Lucia, D. Eduardo, D. Gregorio, Dª Rocio, Mª Dolores y Dª Belén. Excluyéndose Dª Rafaela.
-
Respecto al contenido de los documentos citados, se hace especial hincapié es las disposiciones siguientes:
-
“Principios” otorgados por las partes:
-
Organizar la gestión del patrimonio familiar con participación igualitaria en las cinco estirpes y con gestión compartida;
-
Renuncian y desisten de los pleitos y reclamaciones entabladas;
-
Organizan las sociedades con una forma institucional que permita una gestión armónica en beneficio de todos los propietarios;
-
Incorporan un convenio sobre el modo de poner fin a la indivisión que pueda generar la sucesión hereditaria futura de los progenitores de acuerdo con las cinco estirpes;
-
Sumisión a arbitraje de equidad de las discrepancias interpretativas que puedan surgir.
-
Algunos familiares firmaron como Anexo del documento un “Acuerdo” por el que las partes se obligaban a:
-
Desistir de los procedimientos judiciales instados entre los intervinientes;
-
Sobre los testamentos de D. Donato y Da Remedios , habida cuenta los acuerdos y la finalidad del presente contrato, Don. Braulio , se obliga a no aceptar dicho cargo de albacea contador-partidor;
-
Los “Acuerdos” son firmados por el tutor – de Don Donato – Baldomero (como testigo cualificado) en el sentido de que con el presente no se hace sino restablecer la paz social entre los futuros causahabientes y se proceda a repartir el patrimonio en partes igualitarias en cinco estirpes a partes iguales, sin que en nada perjudiquen al patrimonio de su tutelado;
-
Interpretación y cumplimiento del presente contrato, sometiéndole a arbitraje de equidad.
-
Fallecido Don Donato, se procede a la apertura del último testamento del causante datado en 2006. Como consecuencia, se abrió procedimiento judicial ordinario para impugnar dicha escritura.
Finalmente, fue declarado como válido el penúltimo testamento otorgado por D. Dinato, aunque sin embargo, declaraba a Don Braulio contador-partidor de la masa hereditaria, cargo que le estaba expresamente prohibido en los Acuerdos por lo que se comprometieron las partes.
-
Dª Rafaela que no había intervenido en la firma de los citados Principios y Acuerdos, remite requerimiento para que su hermano, Don Braulio, asuma el cargo de albacea contador-partidor tal y como se indica en el último testamento válido Don Donato, otorgado el 19 de febrero de 2001.
-
Se insta por la actual parte demandada procedimiento arbitral, alegando que la aceptación por Don Braulio como contador-partidor es ilegal, por contravenir el Convenio firmado. El Laudo se pronunció favorablemente, y condenó a Braulio a devolver la masa hereditaria a la herencia de Don Donato: “DECLARAMOS que la aceptación por Don Braulio del cargo de albacea contador-partidor de la herencia de D. Donato , constituye un incumplimiento de los acuerdos de 25 de noviembre de 2009 , y en su consecuencia (1) declaramos la improcedencia del cobro de honorarios por tal concepto; (ii) imponemos al referido instado el deber de rendir cuentas de las actuaciones llevadas a cabo desde la fecha de su aceptación y hasta la fecha de firmeza de este Laudo (iii) condenamos al citado instando a devolver a la masa hereditaria cuantas cantidades por tal concepto haya dispuesto de la misma, y (iv) debiendo dicho instado en lo sucesivo abstenerse de actuación alguna en ejercicio de dicho cargo”.
-
En el presente procedimiento arbitral, la parte actora, Don Braulio y Don Eduardo, solicitan la nulidad de pleno derecho del anterior laudo arbitral núm. 6/2015 de 9 de enero de 2015 por el TAB, y la nulidad del convenio firmado por algunas de las partes familiares.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico o procesal de la Sentencia objeto de análisis es el siguiente:
-
Se instó procedimiento arbitral por la actual parte demandada: Doña Lucia, Don Gregorio, Doña Rocio, Doña Maria Dolores, Doña Belen, frente al Tribunal Arbitral de Barcelona, que emitió laudo arbitral núm. 6/2015, de 9 de enero de 2015, estimatoria de la demanda.
Alegaciones Parte Demandante
La Parte demandante alega:
-
MOTIVO PRIMERO. La existencia de prohibición legal de instar un procedimiento arbitral en materias referentes al artículo 222.43.1 y 222.43.3 del Código Civil Catalán, por requerir autorización judicial por parte del que ocupa el cargo de tutor legal de D. Donato.
-
MOTIVO SEGUNDO. Impugnación de la validez de los acuerdos para-sociales en relación a nombramientos del Consejo de Administración, siendo contrarios al orden público.
Impugnación de los Pactos de sindicación en el Acuerdo Familiar.
-
MOTIVO TERCERO. Contravención de normas imperativas. Se alega que el Acuerdo contenía un pacto sucesorio que regulaba la herencia familiar, cuya institución la ley exige elevar dicho documento a escritura pública, trámite no realizado.
Fundamentos de Derecho
El tribunal desestima la demanda en base a los siguientes argumentos:
-
MOTIVO PRIMERO. Instadas causas de inar-bitrabilidad
No procede la estimación de dicha alegación debido a que el causante no es parte otorgante del convenio, ni estuvo representado por su tutor, más allá que D. Baldomero conste como testigo cualificado
Don Donato al haber sido declarado anteriormente incapacitado, se le adjudicó Don Baldomero como tutor legal de sus actuaciones.
En el análisis detenido del documento, consta Don Baldomero como simple testigo cualificado, hecho que no comporta la necesidad de requerir ninguna autorización judicial. «En la medida de lo necesario el presente acuerdo familiar es firmado a efectos de su conocimiento y en calidad de testigo cualificado por D. Baldomero …», pero nótese que éste nada otorga, ni en modo alguno representa Don. Donato, pues sólo comparece como testigo.
No consta en dichos “Acuerdos” y en el fallo del laudo que se autorice por el tutor uno o varios negocios jurídicos en los que el incapaz deba intervenir, ni tampoco que quede obligado el incapaz, por lo cual, decae la petición de inarbitrabilidad de la materia al no darse los presupuestos del citado art. 222-43.3, pues ni el tutor ejecuta un acto que afecte al incapaz ni tampoco actuando en nombre y representación del incapaz obliga al mismo, lo que requería la preceptiva autorización judicial y no podría ser sometido a arbitraje.
-
MOTIVO SEGUNDO. Pactos de Sindicación de voto dispuesto en el convenio.
Los pactos de sindicación son entendidos como pactos para-sociales (art. 29 LSC). “Son acuerdos celebrados por los socios que no son recogidos en los estatutos, destinados a regular cuestiones relacionadas con el funcionamiento u operativa de la sociedad, tales como pactos de sindicación de voto, de recompra de las participaciones, criterios para el nombramiento de administradores, etc., generalmente acompañados de cláusulas indemnizatorias en caso de incumplimiento, y de uso frecuente en los llamados “Protocolo familiar”.
“La eficacia de los pactos reservados, propia de todo contrato, son vinculantes y afecta a quienes lo suscribieron, pero no a las personas ajenas a los mismos, entre ellas, la sociedad, para quien dichos pactos son “res inter alios acta” y no puede quedar afecta por los mismos”.
“Debe afirmarse la licitud de estos pactos parasociales de sindicación de voto en materias como nombramientos de administradores o acuerdos de procesos de liquidación o disolución en cuanto no sean contrarios o superen los límites de la autonomía de la voluntad, lo cual no sucede en el supuesto examinado relacionado con el objetivo de establecer una “hoja de ruta” para la disolución de las sociedades.” […] “No podemos tampoco declarar que nos encontremos ante materias no arbitrables, pues, en definitiva, lo que se pretendía en los “Acuerdos” era la conclusión de las disputas familiares y su pacificación con el doble objetivo establecido ( que todos los bienes y derechos y acciones se repartan en 1/5 parte y asegurar el mantenimiento de sus progenitores) y para ello se establecía una administración “familiar” en las Sociedades, sin que se atisbe tampoco en ello vulneración del orden público material”.
-
MOTIVO TERCERO. Inexistencia de pacto sucesorio.
El Tribunal analiza la naturaleza jurídica del acuerdo concluyendo que el documento no se trata de un pacto sucesorio, como bien alega la actual parte demandante. La mera información y regulación del reparto de cuotas de participación social no constituye el negocio jurídico sucesorio, sino que reproduce el contenido del testamento otorgado en diciembre de 2001, siendo la institución que verdaderamente rige en este caso la sucesión.
Llegada a la anterior conclusión, la alegación sobre la falta de forma del pacto sucesorio que exige el art. 431.7.1 CCCat por el que obliga escritura pública no tiene cabida.