RESUMEN: Comentario de la Sentencia de 20 de mayo de 2016, núm. 333/2016 Tribunal Supremo, Sección 1ª, Sala de lo Civil. En esta sentencia, se analiza una empresa familiar cuyos socios se otorgaron poderes generales para que pudiesen realizar operaciones mercantiles en nombre de los otros. Posteriormente, tras ciertos conflictos familiares societarios, un socio utilizó los poderes de representación que se habían otorgado entre los socios familiares para transmitirse, en representación y en nombre de ellos, las participaciones que poseían, a la propiedad del representante y a su esposa, con la finalidad de obtener la mayoría de capital de la sociedad familiar.
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OBTENER EN PDF: COMENTARIO EXTENDIDO. 2016 5 20 Tribunal Supremo Sección 1ª, Sentencia 333 2016
Sentencia de 20 de mayo de 2016, núm. 333/2016
Tribunal Supremo, Sección 1ª, Sala de lo Civil
Materia
Mandato. Extralimitación de los poderes otorgados entre los socios.
Introducción
En esta sentencia, se analiza una empresa familiar cuyos socios se otorgaron poderes generales para que pudiesen realizar operaciones mercantiles en nombre de los otros. Posteriormente, tras ciertos conflictos familiares societarios, un socio utilizó los poderes de representación que se habían otorgado entre los socios familiares para transmitirse, en representación y en nombre de ellos, las participaciones que poseían, a la propiedad del representante y a su esposa, con la finalidad de obtener la mayoría de capital de la sociedad familiar.
Normativa aplicable
- Artículo 1712 Código Civil: “El mandato es general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo, uno o más negocios determinados”.
- Artículo 1311 Código Civil: “La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo”.
- Artículo 1895 Código Civil: “ Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla”.
- Artículo 1714 Código Civil: “El mandatario no puede traspasar los límites del mandato”.
- Artículo 1717 Código Civil: “ Cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.”
- Artículo 1717, punto 4 del Código Civil: “No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: 4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
- Artículo 6, punto 4 Código Civil: “4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.
Conceptos relevantes
Poderes Generales: El poderdante otorga notarialmente amplias facultades al apoderado, para que realice en su nombre, actuaciones que persiguen la finalidad querida por el poderdante, cuyos efectos recaen directamente sobre el representado, pudiendo cesar el poder otorgado mediante revocación pública.
Antecedentes de hecho
Resumen de antecedentes. Este caso plantea como cuestión de fondo, si los litigantes se han excedido de las potestades que se otorgaron entre las partes mediante un poder general de representación, y si se ha infringido el deber de fidelidad.
- Es de especial relevancia que en fecha 29 de diciembre de 1973, Luis Manuel y alejandro, siendo hermanos entre ellos, y doña Blanca, siendo ésta última su madre, se confieren poderes recíprocos para que cualquiera de ellos pudiera ejecutar en nombre y representación de los otros, un seguido de amplias facultades: “ incluyendo la de enajenar bienes, tanto muebles como inmuebles, pero no la facultad de autocontratación.”
- En el año 1989, se constituyó la Sociedad X, S.L, integrada por los hermanos Alejandro, Luis Manuel, los hijos de éste último siendo Mariano y Luis Antonio, y Doña Blanca.
- Antes de la celebración de los contratos de compraventa objeto de discusión en el proceso, la sociedad familiar estaba constituida por 86.272 participaciones, las cuales:
- 43.135 participaciones pertenecían a Alejandro
- 28.575 participaciones a Luis Manuel
- Cuatro hijos de Luis Manuel disponían de 3.640 participaciones cada uno
- 2 participaciones pertenecían a Doña Blanca
4. Los Estatutos de la Sociedad establecían determinadas restricciones a la transmisión de participaciones, sin embargo, dichas transmisiones eran libres cuando se cedían entre los socios o entre el socio y su cónyuge.
5. En Primavera de 2009, surgieron entre los socios divergencias sobre la gestión de la empresa. Estos conflictos llevan a una desconfianza mutua entre los socios Alejandro contra Luis Manuel y Doña Blanca, cuya consecuencia es que, en marzo de 2009, Don Alejandra revoca los poderes conferidos en el año 1973 tanto a su madre como a su hermano. Por ende, el 25 de septiembre, Luis Manuel realiza la misma actuación revocando los poderes a su hermano, y en fecha de 23 de octubre, Doña Blanca lo hace con Alejandro.
6. Efectuados las revocaciones de los poderes que los socios se habían conferido, Don Alejandro junto con su esposa, Doña Diana, realizarán dos escrituras de compraventa, cuya objeto de transmisión serán las participaciones de la sociedad familiar Sociedad X, S.L que Alejandro, en nombre y representación de Doña Blanca y Luis Manuel, transmitirá la pertinencia de sus participaciones a su esposa Diana, con el fin de ostentar la mayoría en la sociedad familiar. Por lo que:
- En fecha de 21 de Octubre, Alejandro vende de su patrimonio, una participación de la sociedad, a su esposa.
Al mismo día, Don Alejandro, otorga escritura de compraventa, manifestando que actúa en nombre y representación de Luis Manuel, por lo que transmite diez participaciones a su esposa, por valor de 20.000 euros.
- En fecha de 23 de octubre de 2009, Alejandro otorga escritura de compraventa, manifestando que actúa en nombre y representación de su madre, Doña Blanca, transmitiendo a su esposa las 2 participaciones que únicamente la madre ostentaba en la sociedad, dejándola al margen,
7. En el mes de noviembre, Luis Manuel y Doña Blanca, conocen las escrituras de compraventa realizadas por Alejandro, por las que haciendo uso de la representación de ambos, había vendido parte de sus participaciones en beneficio de su esposa Doña Diana. Por lo que, rechazan la celebración de la compraventa y acreditan no cobrar la cantidad económica: no retirando la cantidad económica de los cheques o devolviendo la contraprestación monetaria.
8. En fecha de 16 de noviembre de 2009, Luis Manuel y Doña Blanca, con la pretensión de restituir la situación anterior de las compraventas de participaciones realizadas por Don Alejandro, realizan una serie de operaciones de compraventa, por lo que:
a) Operaciones de compraventa realizadas por Luis Manuel:
- Luis Manuel, manifestando que actúa en nombre y representación de Alejandro, transmite dos participaciones de la sociedad a Doña blanca, por valor de 4.000 euros.
- Luis Manuel, manifestando que actúa en nombre y representación de Alejandro, transmite dos participaciones de la sociedad a su hijo Don Mariano, por valor de 10.000 euros.
- Luis Manuel, manifestando que actúa en nombre y representación de Alejandro, transmite dos participaciones de la sociedad a su hijo Don Luis Antonio, por valor de 10.000 euros.
b) Operaciones de compraventa realizadas por D. Blanca:
- Blanca vende a sus nietos Mariano y Luis Antonio 1 participación , objeto de la primera de las referidas escrituras.
9. Alegaciones y Petitum de las partes litigantes:
- La parte actora, siendo Don Alejandro, frente a las operaciones de compraventa realizadas por Luis Manuel y D. Blanca, D. Alejandro interpone demanda contra Luis Manuel, D. Blanca, Luis Antonio y Mariano, ejerciendo acción de nulidad de las compraventas de participaciones sociales de Sociedad X, S.L realizadas por su hermano y su madre en fecha de 16 de Noviembre de 2009. Alega que dichas operaciones no podían ser efectuadas por no ostentar el Luis Manuel y Blanca vigentes poderes de representación sobre su persona. Por ende, solicitaban además de la nulidad, la declaración sobre el dominio de dichas participaciones.
- La parte demandada se opuso a la demanda de la contraparte, negando los hechos afirmados y rechazando la nulidad de las operaciones de compraventa realizada el 16 de noviembre de 2009. Formulan reconvención solicitando la nulidad de las operaciones de compraventa de las participaciones sociales realizadas en fecha de 21 y 27 de octubre por Alejandro, alegando ser ilegítima transmisión de participaciones sociales, por no ostentar D. Alejandro representación sobre ellos, y solicitan la declaración del dominio de dichas participaciones a su favor.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico o procesal de la sentencia objeto de análisis es el siguiente:
- Interposición de demanda por Don Alejandro ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getxo, contra Luis Manuel y D. Blanca, Luis Antonio, Mariano. La sentencia se emitió el 9 de diciembre de 2009, desestimando la demanda de la parte demandante, que por lo contrario, estimó parcialmente la reconvención de la parte demandada, declarando la nulidad de la cesión de las participaciones por las operaciones de compraventa realizadas el 21 y 23 de octubre de 2009, declarando pleno dominio de las participaciones a Luis Manuel y D.Blanca.
- La sentencia dictada en Instancia, es recurrida por la parte actora en la Audiencia Provincial de Bilbao, que emite sentencia 1 de octubre de 2013, fallando revocar la sentencia emitida en los Juzgados de Instancia, declara estimar la demanda de los demandantes-apelantes, y por lo contrario, desestima la demanda reconvencional, declarando nulas las operaciones realizadas por Luis Manuel y D. Blanca en fecha de 16 de noviembre de 2009, junto la eliminación del dominio que ostentaban sobre las participaciones. La Audiencia motivó el pronunciamiento entendiendo que:
- Había existido ante la operaciones de compraventa de participaciones realizadas los días 21 y 23 de octubre de 2009 una ratificación o confirmación tácita de las mismas, por parte de los apelados.
- Niega la existencia de extralimitación del poder de representación por don Alejandro.
- Inexistencia de autocontratación por parte de D. Alejandro.
Conflicto/Controversia
El conflicto trata sobre si las operaciones realizadas por Don Alejandro el 21 y 23 de octubre de 2009 deben ser declaradas nulas junto con la obtención del dominio de las mismas participaciones, y si Don Alejandro se extralimitó en las facultades otorgadas en los poderes generales otorgados en 29 de diciembre de 1973.
Recurso de Casación
La parte demandada-recurrente interpone recurso de casación articulando tres motivos:
- El primer motivo alegado, es la infracción de los arts. 1712, 1311 y 1895 del Código Civil, por la no concurrencia de los presupuestos para declarar la ratificación tácita que aprecia la sentencia recurrida.
- El motivo segundo, denuncia la infracción de los arts. 1714 y 1717 del Código Civil, en cuanto a la errónea valoración de la voluntad de las partes. Alega que el tribunal de segunda instancia “efectúa una valoración jurídica sobre la existencia o no de extralimitación, atendiendo únicamente a la literalidad del poder y no a la intención y a la voluntad del otorgante, a la finalidad para la que lo dispensó y a las circunstancias concurrentes, tal y como exige la jurisprudencia, deduciéndose de los hechos declarados probados en la sentencia la mala fe por Don Alejandro”.
- El motivo tercero, denuncia la infracción de los arts. 1459.2 y 6.4 del Código Civil. La parte recurrente considera que se ha dado un supuesto de autocontratación, por concurrir un claro conflicto de intereses.
Fundamentos de Derecho
Los motivos primero y segundo del recurso de casación, son estimados por el Tribunal Supremo, siendo innecesario entrar en el examen del motivo tercero.
- Doctrina Jurisprudencial:
El contrato de mandato está sujeto a los artículos de interpretación 1281 y siguientes del Código Civil, con inclusión del art. 1713 del mismo cuerpo legal.
“En este contexto, la voluntad querida por las partes se erige como criterio rector de la interpretación, de modo que no puede atenderse de forma automática o mecánica a la mera literalidad del poder conferido, sino principalmente al sentido del encargo realizado, esto es, a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad querida y en relación con las circunstancias que concurran”.
“También deben destacarse los deberes de fidelidad y lealtad que constituyen auténticas directrices en el desenvolvimiento de la actividad de gestión que realiza el mandatario,” fundamentados en el principio de buena fe, como su proyección en el art. 1258 CC, y en el criterio general de la diligencia específica aplicable a los negocios de gestión (art. 1719 CC), que implican que “ el mandatario debe comportarse como cabe esperar de acuerdo con la confianza depositada ( servare fidem), diligentemente y en favor del interés gestionado, con subordinación del propio interés”.
De conformidad con la doctrina expuesta, el Tribunal concluye que Don Alejandro incurrió en un exceso o extralimitación en el ejercicio del mandato conferido al celebrar la compraventa de participaciones, ya que la verdadera voluntad de las partes al conferirse los poderes de representación en 29 de diciembre de 1973, no perseguía una finalidad de facultar a los socios la compra para sí o para su cónyuge de las participaciones de los demás, sin consentimiento de éstos, alterando el equilibrio de la sociedad en beneficio propio.
Analizado el segundo motivo del recurso de casación, se desprende sobre el primer motivo la no concurrencia de la ratificación tácita, destacándose las siguientes consideraciones:
- Los mandantes no se aprovecharon de los efectos y ventajas de los contratos celebrados sin su autorización y con extralimitación de los poderes de representación, acreditando no cobrar el precio de las compraventas.
- “Tampoco los mandantes, a través de su comportamiento, manifestaron una inequívoca aceptación de lo actuado por el mandatario en la esfera de sus intereses. Por el contrario, realizaron actos expresos de rechazo y de no aceptación de las referidas compras; entre otros, por comunicación notarial al mandatario”.
- El Tribunal interpreta que las referidas compraventas de participaciones realizadas por los mandantes, el 16 de octubre, “respondieron a la finalidad de contrarrestar, de facto, las consecuencias de las transmisiones operadas el 21 y 27 octubre y volver al anterior equilibrio participativo en el seno de la sociedad familiar”.
Parte dispositiva
El Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por la parte demandada-recurrente contra la sentencia dictada en fecha de 1 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, en el sentido de confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimatoria parcial de la demanda de reconvención.