Resumen: Precisar si los préstamos participativos se encuentran o no exentos del Impuesto sobre el Patrimonio (más información sobre el impuesto del patrimonio en Libro Blanco Sistema Tributario en España).
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Auto de 31 de enero de 2020, Rec. 5341/2019
Tribunal Supremo, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo
Materia
Impuesto sobre el Patrimonio.
Normativa aplicable Impuesto sobre el Patrimonio
- Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, “LIP”).
- Artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica (en lo sucesivo, “Real Decreto-ley 7/1996”).
Conceptos relevantes
- “Préstamo participativo”: el préstamo participativo es un tipo de préstamo destinado a empresas que se caracteriza por la participación de la entidad prestamista en los beneficios de la empresa financiada, además del cobro de un interés fijo. Presenta un vencimiento a largo plazo y habitualmente tiene un periodo de carencia largo en la devolución del principal, es decir, un periodo en el que únicamente se pagan los intereses fijos y no la parte del principal ni los variables.
A nivel contable, se incluyen dentro de la financiación ajena. Se considera patrimonio neto a efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil. En caso de situaciones económicas desfavorables para la empresa, permite retrasar la liquidación y tener más oportunidades de recuperación.
Los intereses devengados, tanto fijos como variables, y los gastos financieros generados por el préstamo participativo se consideran partidas deducibles a efectos de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Introducción
El Auto analiza si resulta necesario precisar si la exención contenida en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, puede entenderse aplicable a los préstamos participativos contraídos con entidades, con o sin cotización en mercados organizados, y en las condiciones previstas en el citado precepto, habida cuenta de la equiparación que realiza el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, -a efectos mercantiles-, entre préstamos participativos y fondos propios de entidades mercantiles.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico o procesal del Auto objeto de análisis es el siguiente:
- Solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2014, presentada por parte de Dña. Ariadna.
- Acuerdo del Gerente Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Málaga de 21 de noviembre de 2016, desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación instada.
- Interposición de Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante, “TEAR”).
- Interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra la Resolución desestimatoria del TEAR.
- Preparación de Recurso de Casación número 5341/2019 ante el Tribunal Supremo, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 8 de marzo de 2019.
Antecedentes de hecho
El artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996 dispone que “los préstamos participativos tendrán la consideración de fondos propios a los efectos de la legislación mercantil”, lo cual llevó a Dña. Ariadna a entender que el préstamo participativo a una empresa cuyas participaciones en el capital gozan de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, debe gozar de la misma exención en tanto que dicho préstamo representa una participación en el patrimonio de la entidad en la que concurren los requisitos para la aplicación de dicha exención.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sostiene, en el FJ 2º de su Sentencia, que Dña. Ariadna pretende aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP en relación con un préstamo participativo otorgado a la sociedad HOLCUMA, S.L., que considera presenta notas que permiten identificarlo con las participaciones sociales que disfrutan del beneficio fiscal señalado.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía señala que los préstamos participativos otorgados a favor de sociedades mercantiles se caracterizan por constituir cesiones de fondos dinerarios a favor de una sociedad por los que se retribuye al prestamista mediante la percepción de unos intereses variables que se hacen depender, según lo convenido, de los beneficios obtenidos por la mercantil, volumen de negocio, etc. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía considera que su naturaleza es diferente en cuanto que dichos préstamos participativos no constituyen títulos representativos de capital, no atribuyen a su titular la condición de socio, ni los derechos que le son inherentes.
En definitiva, considera el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que la exención aplicable al prestamista de un préstamo participativo en sede del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no es trasladable al marco del Impuesto sobre el Patrimonio, que recae sobre la titularidad de elementos patrimoniales. La equiparación del préstamo participativo al patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y liquidación de la sociedad, no altera su naturaleza de contrato de préstamo, ya que en ningún caso se asimila la situación del acreedor a la de los socios de la entidad prestataria.
Conflicto/Controversia
Precisar si los préstamos participativos se encuentran o no exentos del Impuesto sobre el Patrimonio.
Fundamentos de Derecho
N/A
Parte dispositiva
Ante la falta de jurisprudencia al respecto, el Tribunal Supremo aprecia interés casacional objetivo y precisará si la exención de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio puede entenderse aplicable a los préstamos participativos contraídos con entidades, habida cuenta de la equiparación que realiza el Real Decreto-ley 7/1996 entre préstamos participativos y fondos propios de entidades mercantiles.