RESUMEN: Comentario de la sentencia Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 117/2013 de 5 Marzo 2013, en la que se realiza un estudio sobre las reglas de interpretación del Protocolo familiar, junto las disposiciones que prevé el Código Civil para su aclaración.
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Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª,
Sentencia 117/2013 de 5 Marzo 2013
Sentencia a favor de los demandados: Sociedad Hermanos Padilla S.L., Noelia, Benigno, Africa.
Sentencia en contra de los demandantes: Angustia, José Pablo, Eufrasia
Introducción
Comentario de la sentencia Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 117/2013 de 5 Marzo 2013, en la que se realiza un estudio sobre las reglas de interpretación del Protocolo familiar, junto las disposiciones que prevé el Código Civil para su aclaración.
Antecedentes de hecho
La sociedad HERMANOS PADILLA S.L. es una empresa familiar con más de 60 años de vida situada en Algeciras, Cáceres. Fue creada por dos hermanos, los dos socios fundadores, cuyos nombres en la sentencia constan como Agustín y D. Humberto.
Con origen en el reciclaje de residuos, y actualmente gestores de residuos, en la recuperación, almacenamiento y transporte de materiales.
En fecha de 14 de Febrero de 2003, en Algeciras (Cáceres), los dos socios realizaron un Protocolo Familiar, cuyo espíritu sustancial del pacto era mantener la sociedad en manos del grupo familiar. Con esta intención, establecen una cláusula, sobre “la transmisión a los ascendientes, descendientes y, en su caso, hermanos” de las participaciones sociales”, que posteriormente dará lugar a una interpretación vaga sobre su contenido, objeto problemático de este litigio
Con el tiempo, uno de los socios fundadores Agustín, decidió vender sus participaciones (no se sabe en la sentencia de la Audiencia Provincial, si se vendió la totalidad de sus participaciones o solo una parte de ellas), al otro socio fundador D. Humberto.
Conflicto
Dª Angustia, y sus dos hijos José Pablo y Eufrasia, estos últimos, nietos de D. Agustín (socio fundador), interponen demanda frente Juzgado de lo Mercantil de Cádiz (Sentencia 11 Marzo 2012), contra la SOCIEDAD HERMANOS PADILLA S.L., Noelia, Benigno y África (herederos de D. Humberto), solicitando la anulación de pactos del contrato de compraventa de las participaciones, hecha por los dos socios fundadores, por contravenir el Protocolo Familiar.
Los demandados alegan no haberse producido un incumplimiento del Protocolo. Finalmente el Juzgado de primera Instancia, desestima la demanda de la parte actora, declarando válidos los negocios de compra-venta de participaciones, aunque admite haber un incumplimiento del Protocolo Familiar.
El objetivo de los demandantes, que como hemos mencionado, era la nulidad de los negocios de compra-venta, fue desestimado por el Juzgado a quo por no encontrarse en el Protocolo ninguna disposición que hiciere posible el efecto solicitado en la demanda, es decir, en el dispuesto pacto no se contemplaba la declaración de nulidad de los acuerdos que contravinieren el Protocolo, ni existe una una cláusula penal que determine la nulidad de las contravenciones del mismo, y que como hecho determinante, los demandantes no se interesaron en la demanda sobre la indemnización de los daños y perjuicios de lo que conlleva el no cumplimiento contractual.
Por estas razones, el juez falló entendiendo el contrato de Compra-Venta de participaciones como válido.
La parte actora interpone recurso de apelación por entender lesiva la resolución tomada por el juzgado de primera instancia.
Por otro lado, la parte demandada interesa la impugnación que va dirigida a combatir el fundamento de derecho segundo, en que las partes consideran no existir un incumplimiento del Protocolo Familiar.
Fundamentos de derecho AP Cádiz
El presente tribunal ve como objeto de la cuestión, realizar una interpretación del protocolo familiar y su alcance y eficacia en relación con el contrato de venta de participaciones sociales, para poder determinar si con dicho contrato de compra-venta se ha vulnerado el Protocolo Familiar.
Doctrina en materia de interpretación por el TS, Sala 1ª:
“La teoría de la interpretación exige la aplicación del Art. 1281.1 CC en primer lugar, puesto que la interpretación debe orientarse a encontrar la voluntad auténtica de los
contratantes. La jurisprudencia ha venido entendiendo que los demás criterios contenidos en los Arts. 1282 – 1289 CC se aplicarán cuando, después de utilizar las reglas del Art. 1281, no se haya podido obtener la verdadera voluntad de las partes. De esta forma, puede afirmarse que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficientemente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del Art. 1281.1 CC . ( STS 826/2010, de 17 diciembre )”.
Interpretación de testigos en el presente caso
En la búsqueda de esa intención originaria, debe haber un lugar reservado para la opinión de quien llevó la redacción del protocolo familiar y de lo que quiso decir.
En este caso, el Sr. Arturo, economista y asesor de la sociedad demanda desde 1997, autor y redactor del protocolo tiene una relevancia importante, que ha sido obviada por el Juzgado a quo.
En la grabación del testigo, clarificó que: “la finalidad del mismo era darle continuidad para que la familia Jose Pablo Agustín Africa Angustia fuera la que gobernara la sociedad, empresa o empresas y que fueran ellos y no terceros. Que la filosofía del mismo era que la empresa o empresas fueran propiedad de la familia fundadora pero que no contemplaba una división igualitaria o equilibrio de líneas, sino que contemplaba exclusivamente a la familia, como colectivo, evitando la entrada de terceros”.
Clausula controvertida:
La cláusula que genera confusión es la 11a. 2 que dice limitar “la transmisión a los ascendientes, descendientes y, en su caso, hermanos”. La expresión “y en su caso”, el redactor dice estar refiriéndose con dicha expresión a -“y además”, o como interpreta la Sala de la Audiencia, – “y si fuera necesario”, pero no debe interpretarse como una opción subsidiaria.
“Que al redactar la cláusula 11a, reguladora de la transmisión de las participaciones sociales, cuando la misma se refiere “a los efectos de que la titularidad de las participaciones sociales no salgan del grupo familiar”, él (el testigo) está pensando en los dos socios fundadores y sus hijos, es decir, para que no salgan de entre los firmantes del Protocolo”.
“La Audiencia llega a la conclusión que “el protocolo no prevé “la preservación de dos líneas igualitarias entre los dos hermanos- socios fundadores (algo que se rechazó por su redactor) que mejor receptor en una transmisión de participaciones que el hermano cofundador de la empresa creada por ambos”.
Resolución conflicto. Audiencia Provincial
“Para nada se alude, como hace la sentencia de instancia a la necesidad de preservar un
equilibrio entre las dos familias, la de los dos socios fundadores, sino de preservar las mismas ( las participaciones) en el grupo familiar entendido éste como un colectivo, como un todo. Siendo así que en la parte de libre disposición podía uno de los firmantes instituir heredero a otro que no fuera de su línea pero que tuviera el apellido de Agustín Humberto Benigno Eufrasia Angustia Africa Jose Pablo )”.
De esta forma, la Audiencia Provincial continúa confirmando la desestimación de la demanda de la parte actora, pero contemplando unos fundamentos de derecho contradictorios con el Juzgado de Primera Instancia, afirmando que no solo son válidos los los contratos de compra-venta de participaciones entre los socios fundadores, sino que además, lo han hecho dentro de las posibilidades que contemplaba el Protocolo, y por lo tanto, negando el incumplimiento que sí reiteró la sentencia en el Juzgado de lo Mercantil.