RESUMEN: La Sentencia objeto de análisis versa sobre un conflicto de trasfondo sucesorio del Grupo SOLDEVILA, compuesto por dos empresas familiares matrices. La familia firmó un protocolo familiar, por el cual se regulaba el derecho de separación, y en su caso, la metodología de valoración en el que se procedería para tasar las participaciones del socio que se separa, además de incluir una serie de penalizaciones debido a la ejercitación del derecho de separación previsto también en el propio protocolo.
El conflicto versa sobre la alegación del socio que se separó del grupo de empresas, que tras unos años de efectuar su separación, insta a litigar a las partes, defendiendo haber inaplicado lo establecido en el propio Protocolo Familiar, tasando las participaciones como una mera compraventa, y no como un hecho jurídico producido por una separación del socio, que por lo tanto, la tasación debería corresponderse a lo que se insta en el Protocolo.
OBTENER EN PDF: COMENTARIO EXTENDIDO. Auto, De 15 De Febrero De 2017, Rec. 581 2015
OBTENER EN PDF: SENTENCIA. Empresa INMA S.L. Y EISSL
Auto, de 15 de febrero de 2017, Recurso casación núm.581/2015
Tribunal Supremo, Sección 1ª, Sala de lo Civil
Materia
Protocolo Familiar
Normativa aplicable
- Artículo 4.Ocho.Uno y Dos c) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, “LIP”).
- Artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en lo sucesivo, “LISD”).
- Artículos 4.1 y 5.2 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, “RD 1704/1999”).
Introducción
La Sentencia objeto de análisis versa sobre un conflicto de trasfondo sucesorio del Grupo SOLDEVILA, compuesto por dos empresas familiares matrices. La familia firmó un protocolo familiar, por el cual se regulaba el derecho de separación, y en su caso, la metodología de valoración en el que se procedería para tasar las participaciones del socio que se separa, además de incluir una serie de penalizaciones debido a la ejercitación del derecho de separación previsto también en el propio protocolo.
El conflicto versa sobre la alegación del socio que se separó del grupo de empresas, que tras unos años de efectuar su separación, insta a litigar a las partes, defendiendo haber inaplicado lo establecido en el propio Protocolo Familiar, tasando las participaciones como una mera compraventa, y no como un hecho jurídico producido por una separación del socio, que por lo tanto, la tasación debería corresponderse a lo que se insta en el Protocolo.
Iter cronológico/procesal
- Interposición de la demanda por la parte actora, Doña Zaira, ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona, que dictó sentencia en fecha 3 de Diciembre de 2012, desestimando las pretensiones de la actora.
- Interposición de Recurso de Apelación por la demandante-recurrente, ante la Audiencia Provincial de Barcelona, contra las Resoluciones desestimatorias de primera Instancia. La Audiencia desestimando el recurso de apelación y confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.
- Preparación de recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia desestimatoria, de fecha 11 de Diciembre de 2014, dictada por el Audiencia Provincial de Barcelona.
Antecedentes de hecho
- El Grupo SOLDEVILA, de carácter empresarial familiar, estaba constituido por dos grandes empresas matrices: i) Establecimientos Industriales y Servicios S.L. (en adelante, EISSL), y INMA S.L. Ambas, de sociedad de Responsabilidad Limitada desde la fecha del 2000, ya que anteriormente constituían sociedades anónimas.
- El grupo fue fundado por el Matrimonio de Don Florián y Doña Miriam, que tuvieron 8 hijos. Tanto padres y la totalidad de los hijos formaban parte del grupo societario, por lo que el 17 de Julio de 1997, para regular las relaciones empresariales dentro del seno familiar otorgaron el primer Protocolo Familiar (Sociedades aún siendo S.A).
- En fecha de 19 de enero de 2001, el matrimonio realizó una donación inter vivos con trasfondo sucesivo, para facilitar la sucesión empresarial en la titularidad y gerencia, por lo que, los padres donaron el 100% de las participaciones de la empresa INMA S.L a sus descendientes, y el 95% de las participaciones de EISSL, reservándose la propiedad del 5% restante, que futuramente los hijos recibirán proporcionalmente en calidad de legítima.
- En fecha de 17 de Julio de 2011, el matrimonio y los ocho hijos, firmaron un segundo Protocolo Familiar, y crearon el órgano del Consejo de Familia, formado por padres e hijos, con la finalidad de preservar la empresa. Este Protocolo contiene una serie de disposiciones de importancia a los efectos de este litigio: “1) El artículo 12, apartado d) estableció que ningún miembro del grupo familiar sería obligado a mantener su participación en la empresa familiar contra su voluntad. 2) En el artículo 15 se estableció que cada tres años la empresa encargaría una valoración a una firma de reconocida solvencia con la finalidad de que los socios conozcan el valor que tiene su participación, estableciéndose que la valoración tomaría en consideración las plusvalías intrínsecas de los activos inmuebles afectos al negocio; y que el estudio y el resultado se comunicaría a todos los miembros del grupo familiar. 3) El artículo 16 que regulaba la enajenación de acciones o participaciones sociales y recogía de nuevo el derecho de suscripción preferente en caso de enajenación de las participaciones, lo que ya se contemplaba en el Protocolo de 17 de julio de 1997. el artículo 17, que regulaba el derecho de salida individual de la sociedad y mercado intrafamiliar, precepto en el que deben destacarse las letras c), f) y g), estableciéndose que el Consejo de Administración podría limitar el máximo de adquisiciones a un 3% del capital social de la empresa familiar (letra g); una penalización del 25%, lo que implicaba que el socio enajenante sólo percibiría un 75% de lo que le correspondiese en relación al valor de la empresa conforme lo establecido anteriormente en cuanto al valor de las participaciones (letra f); el pago del precio se efectuaría con moneda legal y a cargo al Patrimonio de la Empresa Familiar, en un plazo máximo de tres años, en pagos trimestrales, aplicando un interés igual al tipo de inflación interanual aumentado en un punto ( letra g). Por último, el artículo 36 establecía una cláusula de arbitraje de equidad a los efectos de someter las cuestiones suscitadas por medio del citado arbitraje de equidad conforme a la Ley de 5 de diciembre de 1988” .
- En fecha de 30 de Septiembre de 2003, se reunió el Consejo de Familia por lo que acordaron encargar a la firma DELOITTE & TOUCHes un estudio de valor de mercado del Grupo Soldevila, cuyo informe acabó tasando la sociedad por un valor de 186.263.000 Millones de euros.
- En fecha de 15 de Febrero de 2004, la parte demandante, Doña Zaira, ejerce su derecho de separación del grupo al amparo del Protocolo Familiar y del contenido del derecho de separación establecido Estatutariamente, pidiendo enajenar sus participaciones. En su escrito de separación, no hace manifiesto de querer aplicarse el artículo 17 del Protocolo Familiar del 2011, ni tampoco insta que se tramite como una compraventa normal.
- Tras un período de negociaciones, el porcentaje de sus participaciones se hacía constar de 11,8% del capital social de la empresa INMA S.L y del 12,5% del capital social de IESSL, que en su totalidad, constituía el 12,5% del valor del Grupo empresarial SOLDEVILA, correspondiente esta cifra al pago de 20.400.000 euros más la acumulación de los interés , que ascendía a una totalidad de 20.861.140,92 euros, que se pagarían a la parte actora en tres plazos anuales, realizados en Julio de 2004, Julio de 2005 y Julio de 2006, y comprometiéndose los demás accionistas a la obligación de no vender sus participaciones durante cuatro años, tras la renuncia del derecho de los socios a la adquisición preferente.
- La génesis del conflicto empieza el 30 de Abril de 2008, en que los siete hermanos venden la sociedad EISSL a un Consorcio formado por las empresas New Egara SL (Grupo Copcisa), Casigas Inversiones 2008, SL (Caixa de Catalunya) y Santex Pluser SLU (Banco de Sabadell) por un precio de 139.000.000 euros, correspondiendo 20.000.000 euros a cada uno de los siete hermanos.
- La venta descrita anteriormente es la instó la actora en el juicio de primera y segunda instancia, considerando que dicho negocio constituía un quebranto patrimonial, ya que le correspondió por todo el valor del grupo el mismo importe que le corresponde a los hermanos por solamente la venta de la Empresa EISSL. La demandante alegaba haber infringido el Protocolo Familiar, por inaplicación del artículo 17, además de que alega no habérsele concedido el valor razonable dispuesto en el artículo 100 de la LSRL (en ese momento vigente). En su petitum, reclamaba la entrega de la diferencia de 12.199.089,21 euros y además que se le abonare la cantidad de 3.061.906 euros en concepto de lucro cesante. La demanda de la parte actora fue desestimada por el Juzgado de Instancia, y por la Audiencia Provincial de Barcelona.
Interposición por la parte demandante de recurso de CASACIÓN ante el Tribunal Supremo.
Conflicto/Controversia
La parte recurrente alega que la operación jurídica realizada no fue una mera compraventa, sino que realmente, para calcular el valor de sus participaciones se debería haber aplicado el artículo 17 del Protocolo familiar dado que lo que sucedió, fue una separación de socio de la empresa, y no una compraventa.
La parte recurrente ejerce una acción declarativa del derecho a percibir la diferencia entre la parte recibida y la parte que considera razonable, aplicando como base el 12,5 % de su participación sobre el presunto valor razonable que tendría el Grupo Soldevila, más el derecho a recibir los interés de demora y el lucro cesante.
Los demandados se opusieron, alegando que la operación jurídica fue una simple y pura compraventa negociada y celebrada al margen del Protocolo, por lo que, una vez cerrado el negocio y siendo aceptada por las partes, la demandante carecía de acción.
Recurso de Casación por la parte Actora
La demandante estructura un recurso de casación basándose en nueve motivos:
- Infracción de los arts. 1281.2 y 1282 CC. La voluntad interpretada por la Audiencia no es conforme a la voluntad de las partes, pues no cabe entender la realización de una simple compraventa desligada de la voluntad de las partes en el Protocolo.
- Infracción del art. 1274 CC en relación con el art. 1445 CC, al confundir la Audiencia la calificación de Compraventa a un derecho de separación de una sociedad.
- Infracción del art. 1450 CC con relación al 1445 CC. No se negoció el precio como una simple compraventa, sino como objeto de una separación de un socio, transmitiendo el objeto no a cambio de un precio convenido, sino a cambio de un valor razonable, calculado a partir de unas reglas previstas por el protocolo y por un tercer experto.
- Aplicación indebida del art. 1455 CC. No es un contrato puro de compraventa, ya que en parte, el sentido del negocio tiene un contenido de carácter sucesorio, típico de una regulación protocolaria.
- Infracción del art. 96 LSRL en relación con el art. 100 del mismo texto, por “errónea interpretación, en relación con el art. 1691 CC y el principio de integridad patrimonial del socio que emana de dichos preceptos y que sienta la STS de 28 de febrero de 2011 ya que si las partes, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, convinieron en no aplicar la penalización del 25% del valor prevista en el art. 17 del Protocolo, ello no debe suponer que el negocio celebrado fuese una pura y simple compraventa desligada del Protocolo, como mantiene la sentencia recurrida, máxime cuando expresamente en el Preámbulo de dicho Protocolo se estableció expresamente la posibilidad de introducir modificaciones a fin de “adaptarse a las exigencias y circunstancias de cada momento” y cuando la aplicación de tal penalización era ilegal, de modo que su no aplicación no puede llevar a la Audiencia a resolver como resolvió”.
- Infracción del art. 1447 CC en desarrollo del art. 15 del Protocolo por el que establece una regla de valoración sobre los bienes inmuebles que no se tuvo en cuenta, de forma que los negocios eléctricos y hoteleros fueron valorados únicamente mediante el método de descuento de flujos de caja sin considerar el valor de los inmuebles afectados a dichos negocios, como ordenaba el Protocolo.
- Indebida aplicación del art. 1266 CC, al considerar la sentencia recurrida que el error sufrido no sería excusable, liberando a los demandados de su deber de advertir a su hermana del mismo.
- Infracción del art. 1101 CC en relación con el art. 1258 CC, y la Doctrina del enriquecimiento injusto, por lo que “ estando los demandados obligados a cumplir las obligaciones derivadas de lo convenido y a todas las consecuencias que, conforme a su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley y, constatado que no se cumplió con lo convenido y que de lo anterior se beneficiaron los demandados, deben ser condenados a indemnizar a la recurrente para no incurrir en un claro enriquecimiento injusto”.
- Infracción del art. 7 CC en relación con el art. 1282 CC y la doctrina del enriquecimiento injusto. El Protocolo establecía una regla especial de valoración que no se atendió para disfrazar la acción a una mera compraventa, y privar a la demandante de serle respetadas las garantías Protocolarias, infringiendo la buena fe contractual.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo, en el Auto de 15 de febrero de 2017, inadmite los motivos del recurso de Casación con el siguiente razonamiento jurídico basado en jurisprudencia anterior:
- Doctrina Tribunal Supremo interpretación de los Contratos a través del recurso de casación
En este sentido la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2015 (recurso n.o 1856/2013 ): “La calificación del contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado por medio del recurso de casación”.
Las sentencias núm. 1173/2006, de 27 de noviembre , y núm. 590/2014, de 30 de octubre, “declaramos que calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que las conclusiones de los mismos al respecto, no pueden ser revisadas por medio del recurso de casación, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, pues de seguir tal orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia”.
- Inaplicación del Protocolo Familiar
El TS califica como “falta de respeto” hacia la valoración de la prueba practicada por la Audiencia.
- “Resulta acreditado que las partes no acordaron el precio según el procedimiento previsto en el Protocolo de familia para el ejercicio del derecho de separación, es más, tampoco consta que en ningún momento la actora, al separarse del grupo, instase la aplicación del procedimiento de determinación del precio del art. 17 del Protocolo, pues ello supondría una serie de limitaciones y penalizaciones que no se aplicaron, le podría haber limitado la venta al 3% del capital y además, se le impondría una penalización del 25% del valor, lo que supondría que solo percibiría el 75% del valor de las participaciones, sino que hubo una negociación entre las partes en la cual, sobre la base de la valoración del Grupo Soldevila efectuada por Deloitte se realizaron una serie de ajustes hasta alcanzar el precio pactado en la compraventa de participaciones, estimando la sentencia recurrida, tras analizar y comparar las pruebas periciales y dictámenes aportados que el informe de valoración realizado por la entidad Deloitte fue certero al igual que lo fue el método de valoración utilizado en el mismo, no entendiendo acreditado que se hubiera infravalorado el Grupo empresarial cuando se acordaron las ventas de julio de 2004, ni tampoco que en las operaciones de venta concurriera dolo, engaño o error por parte de los compradores”.
Además de acreditar que la parte actora, en todo momento, contó con el debido asesoramiento y se le puso en conocimiento de toda la información necesaria para la valoración del Grupo Empresarial, además de ostentar altos cargos y estar presente al Consejo de Familia, que constituían vías por la que la actora tenía a disposición toda la información necesaria, por lo que su consentimiento se considera válido, y difícilmente viciado por error.
Parte dispositiva
La Sala acuerda inadmitir el recurso de casación y el recurso procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, confirmando su Sentencia.