RESUMEN:
Se comenta la sentencia del Tribunal Supremo, número 256/2015, de 20 de mayo.
Se analiza el caso de una Empresa Familiar, en la que el padre, D. Belarmino, fundador originario de El Enebro S.A. interpone denuncia contra sus hijos para hacer valer su derecho de usufructo vidual que ostentaba frente a un bloque de acciones de la empresa, el cual sus descendientes aseguraban haber prescrito el derecho real de usufructo por no haberlo ejercido tras veintidós años, y que además, por causa de modificaciones estructurales entre varias sociedades de la misma familia, aseguran haber perdido el objeto (en este caso las acciones) en las que el demandante ostentaba el derecho de usufructo.
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OBTENER EN PDF: COMENTARIO EXTENDIDO. Tribunal Supremo, Núm. 256 2015, De 20 De Mayo De 2015
Sentencia del Tribunal Supremo
Núm. 256/2015, de 20 de mayo de 2015
ECLI:ES:TS:2015:3048
Introducción
Se comenta la sentencia del Tribunal Supremo, número 256/2015, de 20 de mayo.
Se analiza el caso de una Empresa Familiar, en la que el padre, D. Belarmino, fundador originario de El Enebro S.A. interpone denuncia contra sus hijos para hacer valer su derecho de usufructo vidual que ostentaba frente a un bloque de acciones de la empresa, el cual sus descendientes aseguraban haber prescrito el derecho real de usufructo por no haberlo ejercido tras veintidós años, y que además, por causa de modificaciones estructurales entre varias sociedades de la misma familia, aseguran haber perdido el objeto (en este caso las acciones) en las que el demandante ostentaba el derecho de usufructo.
Conceptos útiles
-Cuota vidual usufructuaria: La Ley atribuye el derecho al cónyuge del fallecido a usar y disfrutar de una cosa ajena que pertenece a la propiedad de otra persona (el nudo propietario), no siendo él el verdadero propietario, y haciéndose cargo de los gastos del bien del cual ostenta el goce y disfrute.
-Nuda propiedad: Un sujeto ostenta la propiedad de un bien, pero cuyo uso y disfrute le es atribuido a otra persona ajena a él.
-Doctrina de los actos propios: Principio general del derecho que obliga a rechazar aquellas pretensiones inconscientes con los propios actos, principio relacionado con el cumplimiento de la buena fe y de la exigencia de observar en el tráfico jurídico un comportamiento coherente
Leyes analizadas
- Artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas (DEROGADO): Representación familiar. “Las restricciones establecidas en los artículos anteriores no serán de aplicación cuando el representante sea el cónyuge o un ascendiente o descendiente del representado ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional”.
- Artículo 187 de la Ley de Sociedades Capital: “Las restricciones legales contempladas en los artículos 184 y 186 no serán de aplicación cuando el representante sea el cónyuge o un ascendiente o descendiente del representado ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional”.
- Artículo 185 de la Ley de Sociedades de Capital: “La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación.”
- Artículo 1962.1º CC: “Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al artículo 1.955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo 3.º del mismo artículo citado”.
Antecedentes de hecho
- La sociedad El Enebro, S.A. fue constituida el 16 de febrero de 1976 por el demandante, D.Belarmino, y su esposa Dª Lucía. Ésta última, fallecida el 14 de julio de 1986, otorgó testamento dejando como herederos a sus siete hijos, adjudicando como nudos propietarios las 670.000 acciones de el Enebro. Y le atribuyó a su marido la cuota viudal usufructuaria.
- El 7 de abril de 1987, el actor ante notario renunció a la cuota viudal usufructuaria, pero no fue más que un hecho para conseguir una reestructuración patrimonial de las acciones. En fecha de 26 de junio de 1987, ante el mismo Notario, los siete hermanos se repartieron de forma igualitaria las 670.000 acciones, y constituyeron junto con el padre, escritura pública otorgándole el derecho de usufructo vitalicio sobre 365.0001 acciones de la Sociedad el Enebro. En dicha escritura, constaba que los hijos cedían irrevocablemente a su Sr. Padre, D. Belarmino, la representación de los derechos políticos sobre las acciones de nuda propiedad de sus hijos, obligándose en cada caso a instrumentar los correspondientes apoderamientos a favor del usufructuario.
- “El 26 de junio de 1990, el padre, como representante de la sociedad, otorgó escritura de escisión parcial, sin disolución, y constitución de sociedad anónima denominada “Alquiriz, S.A.” Por acuerdo social, se segregó parte del patrimonio de El Enebro a la sociedad de nueva constitución y se redujo el capital social de El Enebro, a 309.588.000 pesetas representado por acciones al portador de 1.000 pesetas de valor nominal cada una, numeradas correlativamente de la 1 a la 309.588. Como consecuencia de ello, los títulos antiguos de El Enebro, se cancelaron y se sustituyeron por otros nuevos que fueron redistribuidos entre los siete hermanos y otra sociedad familiar (Financiera de Servicios Generales -Fiseg-)”.
- En fecha de 30 de diciembre de 1993, se celebró Junta General Extraordinaria de El Enebro, en el cual acordaron subsanar los errores de la escisión y la nueva creación de la sociedad, acordando fijar un nuevo reparto igualitario entre los siete hermanos de las acciones de El Enebro, y de Alquiriz, S.A. , adaptándolo al contenido de la escritura del 26 de junio de 1987 (antigua escritura por la cual se repartían las 670.000 acciones de El enebro), por lo que se entiende que, las acciones de las dos empresas de la familia se vuelven a redistribuir entre iguales a todos los hermanos.
- El 4 de noviembre de 2002, el padre y en este caso, solo 6 hijos, otorgaron escritura de donación pura y simple de un bloque de 6.405 acciones de El Enebro.
- “El 16 de marzo de 2006, el padre y los siete hijos otorgan un “protocolo familiar” para establecer las reglas de contenido moral y jurídico a las que desean someter, a partir de entonces, las relaciones entre ellos como copartícipes de las empresas familiares que constituyen el patrimonio familiar común”. Entre otras cuestiones, en el art. 3 del Protocolo acuerdan lo siguiente: “Quedarán así sujetas al presente protocolo, durante la vigencia del mismo las acciones y/o participaciones sociales de las empresas más arriba referenciadas que a los comparecientes les pertenezcan en la actualidad o les puedan pertenecer en el futuro, por cualquier título […] Los Sres. Brigida Marco Antonio Aquilino Alfredo Teodora Coral Juan Manuel -en adelante los miembros de la segunda generación reconocen a favor del fundador, para el caso de que los quisiera hacer valer, los derechos económicos y políticos derivados de la escritura pública otorgada con fecha 26 de junio de 1987 ante el Notario de Bilbao D. José Ma Arriola Arana no 4714 de Protocolo, documento éste, posteriormente objeto de rectificación y subsanación de errores por escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. José Manuel Rodríguez Poyo Guerrero en 18 de abril de 1997 no 4.053 de su Protocolo” .
- D. Belarmino, interpuso demanda de juicio ordinario ante sus cinco hijos, solicitando el reconocimiento del usufructo vitalicio sobre determinadas acciones de la compañía El Enebro, en los que los demandado detentaban su nuda propiedad. Solicitó que se declarara la obligación a los demandados de otorgarle poder irrevocable para ejercer los derechos políticos sobre las mismas, sin aplicación de las limitaciones que establecía el art. 108 de la Ley por tratarse de una representación familiar.
- Los demandados contestaron a la demanda hecha por su padre con las siguientes argumentaciones:
- La defectuosa constitución del derecho real de usufructo;
- Que el usufructo otorgara derechos políticos;
- Su extinción (del usufructo) por indeterminación del objeto (ex art. 513.5 CC) y, en todo caso;
- Que el ejercicio de los derechos de usufructo y de representación que se postulan en la demanda es manifiestamente abusivo, extemporáneo y desleal.
Conflicto
El demandante pretende hacer valer el derecho de usufructo, otorgada ante Notario en escritura pública, que ostentaba frente a un paquete de acciones de la sociedad El Enebro S.A., que tras veintidós años decide ejercer los derechos políticos por los que se obligaron sus hijos a concederle, y que ahora, ellos mismos dicen que dicho derecho carece de vigencia, además de haber perdido el objeto (las acciones) en el cual ostenta el derecho en sí.
ITER JUDICIAL
El Juzgado de primera instancia nº53 de Madrid, acaba estimando la demanda interpuesta por el actor.
El actor pretende que se le reconozca el derecho de carácter vitalicio sobre 146.034 acciones de la mercantil El Enebro S.A, propiedad de sus cinco hijos. Por consiguiente, solicita que sus hijos le otorguen de forma irrevocable los poderes previstos para ejercitar los derechos políticos correspondientes a las acciones de la empresa.
Solicita la desestimación del artículo alegado por sus hijos, siendo el art. 108 de la LSC, por el que aun dado este carácter de representación familiar, en este supuesto quedan excluidas las limitaciones que se prevén en dicha disposición.
Las partes demandas recurrieron la sentencia a segunda instancia:
La Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 22 de mayo de 2013, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmando la sentencia de instancia, en base a los siguientes fundamentos:
- Los cinco hermanos alegaban la pérdida de las acciones, objeto de usufructo a favor de su padre, por motivo de las modificaciones de escrituras y la redistribución de acciones hechas entre los hermanos sobre las dos sociedades. La Audiencia responde que ““la indeterminación sobrevenida del objeto por el hecho de que las acciones puedan haber cambiado de denominación o de número no permite obviar que las nuevas acciones de un modo u otro provienen y sustituyen a las acciones usufructuadas“
- A la falta de ejercitación del derecho durante veintidós años “la prescripción debe ser indudablemente probada por quien la opone y no consta que “hasta los nueve meses previos a la presentación de la demanda hubiera algún acto expreso y concluyente de negación del derecho del padre“, es decir, en ningún momento fue puesto en conocimiento del padre que su derecho había prescrito. Cabe tener en cuenta, las donaciones efectuadas por los hijos desde los años 2005 a 2009 a favor de su padre, no tiene otra explicación que reconocer el derecho de usufructo del demandante.
- Por otro lado, el Protocolo Familiar firmado tras veinte años de la escritura otorgada el 26 de junio de 1987, es reconocido en el Protocolo por los 5 demandados, y los otros dos hermanos restantes, el derecho vitalicio del padre sobre un paquete de acciones de El Enebro S.A., reconociéndole el derecho a percibir la mitad de los beneficios de la sociedad, así como el derecho a voto. Este reconocimiento explícito entre en contradicción con la argumentación de las partes, y parece aplicable la Doctrina de actos propios, debido a que las partes pretenden argumentar unos hechos contradictorios, pudiéndose ver una incoherencia entre los relatados argumentados de la inexistencia del derecho usufructuario y los hechos practicados en el protocolo familiar y sus acciones de donación a favor del padre.
Los cinco hermanos, interponen recurso de casación que en fecha 20 de mayo de 2015 por el que resolvió el Tribunal Supremo, desestimando el recurso de casación, confirmando la sentencia de la Audiencia.
Alegaciones pertinentes al recurso de Casación presentada por las partes recurrentes:
- Infracción de la Doctrina del Tribunal supremo, por la falta de aplicación, al presente caso del artículo 187 LSC, que se cree necesario para interpretar el art. 108 LSA, por el que la Doctrina jurisprudencial del supremo impone la aplicación retroactiva de las normas aclaratorias o interpretativas.
- “En la modalidad de aplicación de normas que lleven más de cinco años en vigor, la sentencia impugnada infringe el art. 187 LSC, que no excepciona la aplicación del art. 185 LSC sobre la esencial revocabilidad de la representación en los casos en que ésta se da entre ascendientes y descendientes: el interés casacional en la resolución de este motivo resulta de la necesaria aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, como es la LSC. Infracción del art. 187 LSC por la sentencia recurrida por no haber aplicado retroactivamente como norma interpretativa la del art. 108 LSA” .
- La sentencia infringe el artículo 1962.1º CC “conforme a la cual la usucapión de un bien mueble determina la prescripción extintiva de las acciones reales sobre ese bien que pudieran corresponder a su anterior titular, sin necesidad de que haya transcurrido un plazo de seis años desde que éste perdió la posesión.”
Resolución del conflicto por el Tribunal Supremo
Motivo primero y segundo. Desestimación de los motivos en base a la Doctrina de la equivalencia de resultados o de efecto útil.
- La sentencia recurrida, alegan los recurrentes, se acoge a la excepción del art. 108 LSA, por el que se entiende irrevocable la representación familiar dada, en este caso, a favor de un ascendiente, y no aplica el art. 187 de la LSC que entró en vigor meses antes de ser dictada la misma” por el que la nueva ley de sociedades sí dispensa la revocabilidad de la representación concedida a los ascendientes, descendientes, o al cónyuge.
El TS admite una infracción del art. 187 LSC por la sentencia recurrida por no haber aplicado retroactivamente como norma interpretativa la del art. 108 LSA.
Pero “el poder de representación a que se obligaron los otorgantes del usufructo a favor del padre, como usufructuario, está previsto en la estipulación 5ª de la escritura otorgada el 26 de junio de 1987”, y que por tanto, deriva de un título constitutivo y que se debe cumplir. Cierto es que el efecto previsto actualmente en el art. 185 de la LSC, comporta que la asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación, pero si así procede, el poderdante incurriría en una falta de cumplimiento de la obligación que deriva del título constitutivo de la escritura de 26 de junio de 1987, por lo que, al proceder la revocación nacería a favor del demandante la acción de indemnización por los daños y perjuicios causados conforme el artículo 1101 CC.
Motivo tercero: Desestimación del motivo en base a los siguientes razonamientos
- Sobre la vigencia del derecho
A tenor del art. 468 CC, el usufructo se constituyó por escritura pública del 26 de junio de 1987 “por voluntad de los particulares manifestada en actos inter vivos” a título gratuito y con carácter vitalicio. Por lo tanto, no es coherente junto con el principio de buena fe el hecho de que los demandados cuestionen la vigencia del derecho que ellos mismos constituyeron, y que además, la prueba practicada desdice el supuesto de inactividad de ejercitación de derecho, ya que al largo de estos veintidós años, los “nudos propietarios retribuyeron al usufructo con los beneficios que le corresponden sobre la mitad de las acciones”.
Por otro lado, es de máxima importancia el objeto de carácter especial en el que recae el usufructo, por el que se ostenta el derecho real sobre valores mobiliarios, y que se tiene que tener en cuenta ciertas circunstancias atribuyendo su tipo de bien material.
- Sobre la ausencia de puesta en conocimiento de la prescripción del derecho por su no ejercitación
“Nadie puso en duda que el usufructo recaía sobre el cincuenta por ciento de la sociedad patrimonial El Enebro, como referencia al objeto y su extensión. Como acertadamente señala la sentencia recurrida, los demandados bien podrían haber comunicado a su padre, durante los veintidós años que presuntamente no ejercitó el derecho de usufructo, que éste había prescrito, haciéndolo constar en las actas levantadas con ocasión de la Junta de accionistas, y transcribiéndolas en el libro de actas, etc. Este reconocimiento implícito por los recurrentes del derecho de usufructo del padre “entra en contradicción con la posición que mantienen en este pleito, lo que contraviene la doctrina de los actos propios”
- No suscripción en el Libro Registro de acciones el derecho de usufructo vitalicio
“El derecho real de usufructo debió ser anotado en el Libro Registro de acciones nominativas, cuando los estatutos sociales de El Enebro se adaptaron a la LSA de 1989, y las acciones pasaron a ser nominativas. La falta de anotación del usufructo en el Libro Registro, frente al resto de los accionistas que concedieron el derecho a su padre con carácter vitalicio, no supone ni pérdida ni renuncia al usufructo, pues como bien señalan los recurrentes en este motivo (para fundar la usucapión a su favor) la renuncia debe ser clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno”.
- Pérdida del objeto usufructuario
“Las operaciones societarias expresadas prolijamente por los recurrentes conforme a las cuales se perdió la identificación de las acciones exactas, y motivaron la pérdida del objeto, es intrascendente. Sólo mediante un seguimiento mínimo pero formalmente serio podía perfectamente determinarse el número exacto de las acciones de cada uno de los accionistas”.
El cambio de tipología de las acciones que pasan a ser “nominativas” y la renumeración de éstas, como “consecuencia de la reducción del capital social y la escisión del patrimonio de El Enebro, junto con ampliaciones de capital social y de reparto de acciones de autocartera, lo que pudo “alterar la tipología de las acciones” , no supuso en ningún momento renuncia al usufructo, ni pérdida del derecho sobre una parte alícuota del capital social (aproximadamente el 50 %), sino “un reconocimiento expreso por parte de los apelantes, junto con sus dos hermanos no litigantes” , de la subsistencia y continuidad del derecho de usufructo constituido “con carácter vitalicio“ otorgado en la escritura del 26 de junio de 1987.