Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025. El Tribunal Supremo sostiene la aplicación del principio de subrogación real sobre bienes pertenecientes a un fideicomiso de residuo, al considerar que se atribuyen facultades de disfrute, directamente o con el producto de las enajenaciones, pero no existe indicio para concluir que, habiendo dispuesto expresamente la imposibilidad de disponer mortis causa, vía disposición inter vivos pudiera producirse el mismo efecto.
Materia
Materia Civil. Sucesiones. Fideicomiso de residuo.
Introducción
El Tribunal Supremo sostiene la aplicación del principio de subrogación real sobre bienes pertenecientes a un fideicomiso de residuo, al considerar que se atribuyen facultades de disfrute, directamente o con el producto de las enajenaciones, pero no existe indicio para concluir que, habiendo dispuesto expresamente la imposibilidad de disponer mortis causa, vía disposición inter vivos pudiera producirse el mismo efecto.
Normativa aplicable
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
Antecedentes de hecho
En fecha 10 de abril de 2006, fallece D. Obdulio, habiendo otorgado testamento abierto que contenía la siguiente disposición:
Instituye heredera fiduciaria con facultad de disposición por actos inter vivos a su esposa Remedios, con cláusula de sustitución vulgar, caso de premoriencia, y como fideicomisarios de residuo para los bienes y derechos de los que no se hubiese dispuesto la heredera al tiempo de su fallecimiento, en favor de sus hermanos Zaida, Carlota, Alexander, Victorino y Montserrat, por iguales partes entre sí, sustituidos estos a su vez, caso de premoriencia, vulgarmente por sus respectivos descendientes.
Dª. Remedios fallece en fecha 29 de mayo de 2007, sin haber aceptado expresamente la herencia de D. Obdulio y sin haber liquidado la sociedad de gananciales. Instituyó en testamento hereda universal a su hermanda, Dª. Blanca.
En fecha 23 de julio de 2007, Dª. Blanca otorga escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, en la que incluyó una serie de elementos controvertidos, particularmente:
- Depósito a plazo fijo ascendente a 96.250 euros, que Dª. Remedios constituyó poco después de fallecer su marido.
- Depósito a la vista, cuya cotitularidad también correspondía a Dª. Blanca, de aproximadamente 4.500 euros.
- Cuenta bancaria de aproximadamente 3.000 euros.
- Un solar, que después se retiraría al constatar el registrador que se encontraba a nombre de D. Obdulio y que se había formalizado en compraventa por documento privado por D. Coro, marido de Dª. Blanca y en representación de Dª. Remedios, que le concedió poder encontrándose en el hospital.
Frente a las actuaciones realizadas por Dª. Blanca, la heredera fideicomisaria Dª. Montserrat interpone demanda de juicio ordinario, al considerar que se ha vaciado fraudulentamente los bienes del fideicomiso, dejándolo vacío de contenido, extrayendo del mismo vivienda o depósitos bancarios que, al menos en su mitad, pertenecen a la comunidad de gananciales.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar la interpretación de un testamento y la voluntad del testador acerca de la aplicación del principio de subrogación real respecto de los bienes fideicomitidos enajenados por la fiduciaria.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- Dª. Montserrat interpone demanda de juicio ordinario contra Dª. Blanca ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Osuna.
- En fecha 6 de noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Osuna estima parcialmente la demanda.
- Dª. Montserrat interpone recurso de apelación y Dª. Blanca impugna el mismo, tramitándose ante la Audiencia Provincial de Sevilla.
- En fecha 14 de mayo de 2020, la Audiencia Provincial de Sevilla estima el recurso presentado, desestimando la impugnación formulada.
- Frente a dicha resolución, Dª. Blanca interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
En primera instancia, se consideró que formaba parte del fideicomiso de residuo la mitad de la cuenta bancaria, condenando a Dª. Blanca al pago de aproximadamente 1.500 euros. Por el contrario, considero válidamente vendido el solar y su precio no se integraba en el fideicomiso, rehusando la aplicación del principio de subrogación real. Asimismo, tampoco consideró que formaban parte del mismo los depósitos, al no haberse acreditado y no operar la presunción de ganancialidad, debían considerarse propiedad exclusiva de Dª. Remedios.
Frente a dicha sentencia, la parte actora se alzó en apelación, suplicando que se les reconozca su derecho de fideicomiso de residuo en la cantidad del 50% de la base imponible fijada en el Impuesto sobre Sucesiones de la herencia de Dª. Remedios, que ascendía a aproximadamente 280.000 euros en total.
La Audiencia Provincial, por el contrario, sí reconoció el principio de subrogación real en la venta de la mitad del solar, en la parte que no hubiera consumido en vida, en tanto que era ganancial. Por su parte, también considera que el dinero de los depósitos formaba parte del caudal ganancial, al no acreditarse que ejerciera actividad alguna que le propiciara ingresos. Consecuencia de ello, es que la mitad corresponde a los fideicomisarios de residuo.
Alegaciones parte recurrente
La parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente:
- Infracción de los arts. 675, 781 y 783. Considera que, efectuada la venta del inmueble, el bien sale del caudal del fideicomiso, por lo que no puede formar parte del mismo. Niega, en esencia, que opere el principio de subrogación real.
- Infracción de los arts. 85 y 1392 CC. Considera que la presunción judicial sobre el carácter ganancial de las cuentas bancarias es simplista e infundada, añadiendo, además, que se alteran las reglas de la carga de la prueba.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo recuerda que el fideicomiso de residuo, a pesar de que carezca de una regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se admite en el marco de la libertad del testador para ordenar su sucesión. Lo esencial en el fideicomiso es la existencia de un llamamiento doble o múltiple y un orden sucesivo cronológicamente para recibir la herencia primero un heredero y luego otro, pero el fideicomitente puede modular la herencia que se entrega al segundo heredero, pudiendo autorizar al fiduciario a disponer.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es pacífica al considerar que si el fideicomitente autoriza al fiduciario a disponer inter vivos, no está autorizado a disponer gratuitamente, debiendo ser esta facultad atribuida de manera expresa, aunque excepcionalmente se ha entendido comprendida, dependiente todo ello de la voluntad del testador y de su interpretación.
Por otro lado, la aplicación del principio de subrogación real respecto de los bienes fideicomitidos que hayan sido enajenados de forma válida por el fiduciario también debe determinarse en cada caso en función de la voluntad del testador, a falta de una previsión legal al respecto.
El Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que el mecanismo de subrogación real debe aplicarse cuando el testador haya limitado la facultad de disposición a los actos onerosos, eso es, a cambio de una contraprestación económica, de suerte que la subrogación real permite la finalidad conservativa del fideicomiso. Aun así, de la interpretación del testamento también podría inferirse lo contrario.
Descendiendo al presente asunto, el Alto Tribunal considera que resulta clara la voluntad del testador de favorecer en primer lugar a su esposa, a la que se le conferían facultades de disposición inter vivos, pero no hay en el testamento indicio alguno que permita inferir que el testador, que excluyó la disposición mortis causa, quisiera atribuir a la fiduciaria facultades de disposición a título gratuito.
En este sentido, la facultad atribuida a la esposa permite a ésta disfrutar de la herencia por sí misma, bien directamente, bien mediante la contraprestación obtenida al realizar actos de disposición, pero es lógico pensar que a su fallecimiento, los bienes no consumidos pasaran a los hermanos del causante, y no a los de su esposa.
En relación con la denunciada presunción judicial de ganancialidad de las cuentas, considera el Tribunal que carece manifiestamente de fundamento la pretensión sostenida por la recurrente.
En materia de costas, se imponen a la recurrente al verse desestimado su recurso.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima el recurso formulado.





