Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2024. El Tribunal Supremo exige que, a efectos de desheredación por maltrato de obra por abandono o menosprecio de los hijos, exista un daño psicológico que sea imputable a los mismos.
Materia
Materia Civil. Sucesiones. Desheredación
Introducción
El Tribunal Supremo exige que, a efectos de desheredación por maltrato de obra por abandono o menosprecio de los hijos, exista un daño psicológico que sea imputable a los mismos.
Normativa aplicable
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Antecedentes de hecho
D. Justino y Dª. Camila contraen matrimonio en 1978, fruto del cual nace su hija, Dª. Josefa. Posteriormente, el matrimonio se disuelve por sentencia de divorcio.
Tras el divorcio, según D. Justino, perdió la relación con su hija, existiendo una clara situación de abandono por parte de la misma. En este sentido, sostiene que existió un maltrato psicológico, fruto de su falta de afecto y cariño, incluso tras haber sido diagnosticado con carcinoma gástrico.
Consecuencia de ello, en fecha 22 de junio, de 2015, D. Justino otorga testamento instituyendo heredera a su hermana Dª. Leticia y desheredando a su hija.
Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2015, D. Justino fallece a causa de esa enfermedad.
Dª. Josefa interpone demanda en la que, a efectos de este recurso, impugnaba la causa de desheredación y solicitaba el reconocimiento de su derecho a la legítima, entendiendo que el abandono se produjo por parte de su padre.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si la falta de relación de la hija con el padre puede ser constitutivo de maltrato psicológico que permita acudir a la desheredación por maltrato de obra.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- Dª. Josefa interpone demanda de juicio ordinario contra Dª. Leticia y D. Evelio ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla.
- En fecha 24 de julio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Sevilla dicta sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada.
- Dª. Josefa presenta recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla.
- En fecha 7 de marzo de 2019, la Audiencia Provincial de Sevilla desestima el recurso presentado.
- Dª. Josefa interpone recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
El Juzgado de Primera Instancia considera acreditada la causa de desheredación. Así, entiende que existió una situación de abandono y desafección de Dª. Josefa a D. Justino, con independencia de que la misma pudiera ser recíproca.
Por su parte, la Audiencia Provincial recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y pese al carácter restrictivo en que debe interpretarse la desheredación, el maltrato psicológico se entiende insertada dentro del concepto de maltrato de obra. Asimismo, considera acreditara la situación de dolor y desasosiego que padeció el padre como consecuencia de ello.
Alegaciones parte recurrente
El recurrente sostiene la infracción de los arts. 850 y 853. Considera que no basta la falta de comunicación y desafección como razón para integrar la causa de desheredación de maltrato, sino que además es necesario que la causa de la ruptura fuera imputable al legitimario y que su conducta merezca un reproche social, exigiéndose un plus consistente en una conducta activa de maltrato que menoscabe la salud mental del testador.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo recuerda que en los últimos años, atendiendo a la realidad social del tiempo en que se aplica la norma, y buscando dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que se encuentran sometidos las personas de avanzada edad, se ha declarado que el maltrato psicológico que determine un menoscabo en la salud mental del testador queda comprendido dentro del concepto de maltrato de obra, como causa de desheredación.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando que la falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de daños psicológicos, pudiendo configurarse como causa de privación de la legítima.
Por consiguiente, la causa de desheredación requiere que el legitimario, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, haya desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales de respeto y consideración, a través del menosprecio o el abandono a sus progenitores. Dicho comportamiento puede causar un maltrato psicológico, equiparado a estos efectos con el maltrato de obra.
Sin embargo, cabe recordar, que no toda falta de relación afectiva o trato familiar puede enmarcarse en esta causa de desheredación. Por tanto, dos son los elementos esenciales a valorar: (i) la existencia de un daño y (ii) a quién cabe imputar la falta de trato.
Al entrar a valorar el caso, el Alto Tribunal entiende que no fue la hija quien rompió el vínculo afectivo o sentimental, sino que el mismo no existió desde su niñez, sin que pueda ser reprochable a la hija.
Además, y ante el razonamiento de que la hija no intentó retomar la relación al alcanzar la mayoría de edad, considera probado que el propio padre ni sentía ni quería sentir a la hija como propia.
Consecuentemente, no cabe reprochar a la hija el daño que pudiera haber sufrido el padre por no haber recibido su visita cuando estaba próximo al fallecimiento a causa de su muerte. No existe, por tanto, una imputabilidad a la hija de comportamiento reprobable e injustificado.
En materia de costas, dada la estimación no impone las devengadas en el mismo.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto.