Comentario a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 29 de enero de 2025. El TEAR recuerda que la carga de la prueba para la aplicación de la reducción corresponde al interesado, mediante la contabilidad, declaración y la documentación aportada, correspondiendo a la Administración probar la no razonabilidad de la afectación.
Materia
Materia Fiscal. ISD. Reducción empresa familiar.
Introducción
El TEAR recuerda que la carga de la prueba para la aplicación de la reducción corresponde al interesado, mediante la contabilidad, declaración y la documentación aportada, correspondiendo a la Administración probar la no razonabilidad de la afectación.
Normativa aplicable
1. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas establecidas en el artículo 16.uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
2. Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, será el que se deduzca de su contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, determinándose dichos valores, en defecto de contabilidad, de acuerdo con los criterios del Impuesto sobre el Patrimonio.
3. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica. Nunca se considerarán elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto o aquellos que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Antecedentes de hecho
En fecha 28 de julio de 2016, fallece la causante, habiendo instituido mediante testamento herederos a sus tres hijos a partes iguales. En el caudal relicto formaban partes participaciones sociales de una entidad titularidad de la causante, respecto de la cual los causahabientes practicaron la deducción señalada en la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Posteriormente, la Administración tributaria notifica al obligado el inicio de actuaciones de comprobación e investigación sobre la reducción practicada en la adquisición de participaciones sociales, requiriendo la aportación de una serie de documentos.
Como resultado de las citadas actuaciones, se notifica acuerdo de liquidación en el que se practica, entre otras cuestiones, una reducción en el incentivo respecto de las participaciones sociales, al considerar no afecto el crédito con la socia causante, al entender que se encuentra destinado exclusivamente a uso personal.
Frente al acuerdo de liquidación, se interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar la afectación de un crédito a socios a la actividad económica de la entidad.
Fundamentos de Derecho
La normativa sobre el ISD, tanto nacional como autonómica, recoge la estela marcada por la Recomendación 94/1069/CE, destinada a promover las medidas orientadas a facilitar el mantenimiento del valor de lo adquirido, la continuidad de la empresa en caso de transmisión a allegados y la reinversión.
A tal efecto, la normativa remite a la regulación del Impuesto sobre el Patrimonio y, en para determinar la afección de un bien, a la normativa del IRPF. Asimismo, reglamentariamente se exceptúa de la aplicación de la norma del IRPF que niega la afectación en relación con los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, introduciendo el principio de proporcionalidad y de prueba. Sin embargo, señalar que se introduce una presunción iuris et de iure en la que se niega la afectación cuando los mismos estén destinados al uso personal de socios o allegados o cedidos por precio inferior al de mercado.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera elemento patrimonial afecto todo bien o derecho del que quepa acreditar, mediante cualquier medio de prueba, que cumple en la empresa una función económica, aunque sea con fines de liquidez, solvencia, tesorería o acceso al crédito, entre otras. En la misma línea, el TEAC ha señalado que lo determinante es que se trate de elementos patrimoniales realmente necesarios para el ejercicio de la actividad.
A tal efecto, debemos recordar para su aplicación que la finalidad que subyace en la reducción es favorecer la continuidad de la actividad económica de la empresa familiar.
La cuestión aquí se reproduce en determinar a quién le corresponde la prueba de la afectación. Así, el Tribunal Supremo considera que la carga de la prueba corresponde, en primer término, al obligado con su contabilidad, declaración y documentos requeridos, mientras que la Administración se ciñe en probar la no razonabilidad de la afectación.
En el presente caso, se considera que el importe de los créditos a la socia es exclusivamente personal, pero los obligados consideran que la remuneración es a valor de mercado, por lo que debería aceptarse como afecto, aunque esté destinado exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo.
El TEAR considera que, a pesar de los movimientos de fondos de la empresa hacia la causante y su devolución, están correctamente reflejadas en la contabilidad, no merecen la consideración de afectas, al no probarse debidamente su vinculación a la actividad económica. Asimismo, tampoco se prueba que el crédito esté remunerado a precio de mercado.
Parte dispositiva
El TEAR de Valencia desestima la reclamación formulada.





