Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2024. Se confirma la nulidad de una Junta convocada conforme al procedimiento estatutario al haberse modificado sorpresivamente el procedimiento ordinario en que se practicaba con la finalidad de evitar la asistencia de uno de los socios.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Junta. Convocatoria
Introducción
Se confirma la nulidad de una Junta convocada conforme al procedimiento estatutario al haberse modificado sorpresivamente el procedimiento ordinario en que se practicaba con la finalidad de evitar la asistencia de uno de los socios.
Antecedentes de hecho
Motyvel Motors Yacht, S.L. se constituye en fecha 12 de septiembre de 2011, inicialmente bajo la denominación Motyvel Marivent Yacht, S.L. Su capital social se distribuye del modo siguiente:
- Motyvel Yachts Charter, S.L., que representa el 40% del capital social.
- Marivent Yachts, S.L., que representa el 40% del capital social.
- D. Fermín, que representa el 20% del capital social.
La sociedad se regía por un Consejo de Administración, del que formaba parte un representante de cada entidad-socia y D. Fermín.
Como consecuencia de una serie de disputas entre los socios acabaron iniciándose conversaciones para liquidar las relaciones pendientes en la sociedad, abandonando la misma Marivent Yachts, S.L.
En fecha 9 de junio de 2017, se celebra junta general extraordinaria universal, en la que se modificaron los Estatutos para modificar la denominación social y pasar a un administrador único.
Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2017, se celebra junta extraordinaria en la que solo asisten Motyel Yacht, S.L. y D. Fermín, aprobándose los acuerdos por el voto favorable. Entre ellos, se encontraba una operación de aumento de capital, viendo, por tanto, Marivent Yachts, S.L., notablemente reducida su participación.
Dicha Junta se convocó por anuncio en el BORME y en el Diario ARA, con arreglo a lo previsto en el artículo 16 de los Estatutos. Sin embargo, hasta esa fecha todas las juntas se habían producido con carácter universal y sin necesidad de convocatoria alguna.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si convocar la junta utilizando el sistema de publicidad establecido estatutariamente, rompiendo el sistema habitual, a pesar del quebrantamiento de las relaciones entre los socios, encaja o no en la figura del abuso de derecho.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- Marivent Yachts, S.L. interpone demanda de juicio ordinario contra Motyvel Motor Yachts, S.L., Motyvel Yachts Charter, S.L., D. Fermín, Port Adriano Yacht Charter, S.L. y Locks Yachts, S.L. ante el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona.
- En fecha 30 de septiembre de 2019, el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona estima la demanda formulada.
- Las partes demandadas interponen recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona.
- En fecha 25 de mayo de 2020, la Audiencia Provincial de Barcelona dicta sentencia desestimando íntegramente la demanda.
- Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, considerando que la modificación del sistema de convocatoria y el recurso al previsto en los Estatutos implicó mala fe y abuso de derecho, declarando la nulidad de la Junta y todos sus acuerdos, incluyendo la adjudicación de las participaciones emitidas con ocasión a la ampliación de capital.
Dicha sentencia fue confirmada en apelación.
Alegaciones parte demandada-recurrente
Respecto al recurso extraordinario por infracción, al considerar que se incurre en arbitrariedad y abuso de derecho, puesto que la falta total de contacto entre los socios impedía considerar que iba a recibir un requerimiento o aviso de convocatoria; y falta de exhaustividad de las sentencia, al haber manifestado en apelación que la parte demandante no acreditó la existencia de daño alguno y la sentencia no resolvió sobre ello.
Por otro lado, en materia de casación, considera infringido el artículo 7.2 del Código Civil, al considerar que se convocó la Junta ajustándose estrictamente a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital y los Estatutos.
Fundamentos de Derecho
Empezando por los vicios formales alegados por la parte recurrente, todos ellos han sido desestimados en base a los siguientes argumentos:
- La pérdida de confianza es reconocida por las partes.
- Si la pérdida de confianza es compatible con la existencia de abuso de derecho y mala fe no es una cuestión fáctica, sino una valoración jurídica sustantiva, por lo que el cauce es inadecuado.
- La sentencia identifica debidamente el daño que, además, considera el Alto Tribunal que es evidente, al no poder suscribir la ampliación de capital, diluyéndose su participación hasta porcentajes que le impiden u obstaculizan ejercer sus derechos de socio.
Por otro lado, el Tribunal Supremo recuerda que para la concurrencia del abuso de derecho es necesario una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En este sentido, en el presente asunto concurren estas circunstancias, puesto que existe una modificación en la forma en que se venían convocando las juntas, circunstancia que no fue comunicada a la demandante, y, con ello, la parte demandada buscó y consiguió que la demandante no se enterase de la convocatoria, diluyendo su participación en la sociedad.
Asimismo, considera el Alto Tribunal que las sentencias de contraste aportadas por la parte recurrida en que pretende basarse su recurso no son aplicables al caso, puesto que las circunstancias concurrentes son distintas. En todo caso, recuerda, que la aplicación de la doctrina del abuso del derecho o la apreciación de mala fe dependen de las circunstancias del caso concreto.
En este sentido, y con cita en previa jurisprudencia, el Tribunal Supremo recuerda que en los supuestos en que no pueda constituirse una junta como universal, la misma debe establecerse en la forma legal y estatutariamente fijada. Por consiguiente, en principio, sería válido y no existiría vicio de nulidad.
No obstante lo anterior, puede proceder la sanción de nulidad si se acredita que el ánimo del convocante es que el anuncio pasara desapercibido, pudiendo deducirse, por ejemplo, de la ruptura en la que había sido la pauta general para convocar las juntas.
Consecuentemente, de acuerdo con los hechos declarados probados, esta doctrina es plenamente aplicable a las circunstancias del caso, al haberse modificado sorpresivamente la forma de convocatoria de la junta, sin comunicación al demandante y con la intención de que no pudiera asistir y, como resultado, no pudo suscribir el acuerdo de capital social y su participación quedó diluida considerablemente.
Por último, considera que el hecho de la falta de avenencia entre los socios no puede implicar la inexistencia de mala fe y, además, que el daño no deriva únicamente de la imposibilidad de asistencia, información y voto, sino que también se le privó del ejercicio a la suscripción del aumento de capital.
En materia de costas, se imponen al recurrente en base al criterio del vencimiento.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima íntegramente los recursos formulados.





