Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 28 de mayo de 2024. El TSJ de Catalunya refuerza la equiparación total de los hijos adoptivos a efectos de pactos sucesorios y señala que realizar una interpretación contraria a la misma exige una verdadera constatación de dicha voluntad.
Materia
Materia Civil. Sucesiones. Pacto sucesorio.
Introducción
El TSJ de Catalunya refuerza la equiparación total de los hijos adoptivos a efectos de pactos sucesorios y señala que realizar una interpretación contraria a la misma exige una verdadera constatación de dicha voluntad.
Antecedentes de hecho
Dª. Montserrat contrajo matrimonio con D. Renato, del que nacieron sus cuatro hijos: D. Jimmy, D. Renato, D. Lautaro y D. Dustin. Particularmente, D. Lautaro contrajo matrimonio en dos ocasiones:
- Con Dª. Araceli, de cuyo matrimonio nacen D. Antu y Dª. Grace.
- Con Dª. Clara, quien tenía tres hijos fruto de un matrimonio anterior: D. Yeremi, D. Pierre y D. Emanuel.
En fecha 15 de diciembre de 2011, Dª. Montserrat celebra un pacto sucesorio con sus cuatro hijos, que contenía una atribución patrimonial sobre una finca, atribuyéndose a partes iguales a sus hijos y con sustitución por sus descendientes.
D. Lautaro, unos días antes de su fallecimiento en fecha 12 de junio de 2016, adoptó a D. Enmanuel, siendo constituido en fecha 26 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona.
En fecha 25 de enero de 2018, fallece Dª. Montserrat, otorgando posteriormente D. Enmanuel acta en el que se adjudica la tercera parte indivisa de la cuota atribuida a D. Lautaro en el pacto sucesorio.
D. Antu y Dª. Grace presentan demanda en que solicitan la nulidad de la adjudicación o, subsidiariamente, su ineficacia.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar el hijo adoptado con posterioridad al otorgamiento de un pacto sucesorio entra dentro del concepto de descendientes o, por el contrario, sólo pueden considerarse como tales los existentes en aquel momento.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- D. Antu y Dª. Grace interponen demanda de juicio ordinario contra D. Emanuel ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona.
- En fecha 15 de noviembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Barcelona desestima la demanda formulada.
- Los demandantes interponen recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona.
- En fecha 23 de junio de 2023, la Audiencia Provincial de Barcelona dicta sentencia desestimando íntegramente el recurso formulado.
- Frente a dicha resolución, los demandantes interponen recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Alegaciones parte recurrente
Los recurrentes sostienen los siguientes motivos:
- Infracción de los arts. 412.1 y 431.3 del CCCat, considerando que carecía de capacidad de suceder en el momento de fallecer su padre, por no haberse producido la adopción.
- Infracción del art. 431.1 del CCCat, por no tener en cuenta la voluntad de los intervinientes en el pacto sucesorio.
Fundamentos de Derecho
El TSJ, en relación con el primero de los motivos alegados, recuerda que el art. 176.4 del Código Civil retrotrae los efectos de la adopción al momento de prestación del consentimiento. Consecuentemente, habiendo sido adoptado antes de su fallecimiento, es obvio que el adoptante era plenamente capaz de ser beneficiario de su abuela.
En este sentido, y considerando que lo que el recurrente pretende construir como motivo casacional es si, siendo póstuma la adopción, puede producir efectos sobre la herencia de un tercero no adoptante, la considera contraria al principio de igualdad y de no discriminación.
En relación con el segundo motivo, recuerda que el pacto sucesorio ha sido calificado como un instrumento en virtud del cual se realiza una atribución particular a favor de uno o más otorgantes o de un tercero. Es un negocio jurídico inter vivos, otorgado por causa de muerte. El pacto sucesorio, implica, por tanto, el concurso de dos o más voluntades, y son vinculantes para ambas partes.
Por otro lado, en relación con la interpretación del testamento, el Tribunal Supremo ha señalado que deben atenderse a las circunstancias jurídicas y sociales del momento en el que el testamento se dictó, sin que puedan atribuírsele consecuencias discriminatorias si no consta de manera suficiente que esta fue su voluntad. En este sentido, considera que es legítimo presumir que el testador no busca introducir distinciones que puedan considerarse contrarias a los principios y valores que rigen la sociedad.
Asimismo, la Sala también constata múltiples sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la equiparación a efectos sucesorios entre los hijos biológicos y los adoptivos.
Consecuentemente, siendo un negocio bilateral que, además, exige el consentimiento de todos los otorgantes para su modificación, de modo que el fallecimiento de uno de ellos lo hace inmodificable, considera que no puede entenderse que la voluntad de la abuela fuera la de solo incluir a los hijos biológicos.
Parte dispositiva
El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya desestima el recurso formulado.
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJ de Catalunya)
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJ de Catalunya) es el máximo órgano jurisdiccional en el ámbito de la comunidad autónoma de Cataluña. Con sede en Barcelona, el TSJ de Catalunya se encarga de garantizar la correcta interpretación y aplicación de la legislación tanto autonómica como estatal en esta región, actuando dentro del marco judicial establecido en España.
Sus competencias incluyen la resolución de casos en áreas civiles, penales, sociales y contencioso-administrativas que hayan agotado las instancias inferiores, así como aquellos asuntos específicos que la ley le atribuye en función de su carácter regional. Además, el TSJ de Catalunya tiene un papel relevante en la protección de derechos fundamentales y en la revisión de decisiones emitidas por órganos judiciales de menor rango en Cataluña.
La estructura del TSJ de Catalunya está organizada en varias salas, cada una de ellas especializada en una rama del derecho, y está presidida por un magistrado designado según los procedimientos del Consejo General del Poder Judicial. Este tribunal no solo vela por el cumplimiento de la justicia en la comunidad autónoma, sino que también actúa como interlocutor entre el sistema judicial catalán y las instituciones judiciales a nivel estatal.
NOTAS
Hijos adoptivos y plena equiparación sucesoria
Los hijos adoptivos están plenamente equiparados a los hijos biológicos en todos los órdenes jurídicos, incluido el sucesorio. Esto significa que, para la ley, un hijo adoptivo tiene los mismos derechos que un hijo de sangre respecto de la participación en la herencia de sus progenitores adoptivos, incluyendo el derecho a la legítima y otros derechos sucesorios. La adopción rompe los vínculos jurídicos con la familia de origen y crea un nuevo vínculo con la familia adoptiva, de modo que el hijo adoptivo hereda como si hubiera nacido de esa relación. Esta equiparación tiene un impacto profundo en el reparto de bienes, en la determinación de legitimarios y en la ejecución de otras disposiciones, como pactos sucesorios o testamentos. En particular, en contextos donde la familia propietaria de un negocio quiere planificar la sucesión, saber que los hijos adoptivos tienen los mismos derechos sucesorios que los biológicos permite diseñar estructuras de transmisión que integren a todos los miembros por igual, evitando discriminaciones o conflictos posteriores.
Legítima y derechos de los legitimarios adoptivos
Una de las cuestiones centrales en materia sucesoria es la legítima, es decir, la porción del patrimonio que la ley reserva a determinados herederos forzosos, como son los hijos. Los hijos adoptivos se consideran legitimarios en igualdad de condiciones que los hijos biológicos, por lo que tienen derecho a la porción mínima de la masa hereditaria que la legislación sucesoria establece. Esto implica que el testador no puede privarlos de esa parte mínima salvo que concurra una causa legalmente prevista para desheredarlos. En la práctica, cuando una familia posee un patrimonio significativo —por ejemplo, participaciones en una empresa familiar— la planificación de la legítima exige que se tomen en cuenta los derechos de todos los legitimarios, incluidos los adoptivos, para asegurar que la transmisión de bienes o participaciones societarias se realice de forma equitativa y conforme a la voluntad del causante sin vulnerar las obligaciones legales.
Orden de sucesión y capacidad de disposición
El orden sucesorio determina quiénes son los llamados a heredar en ausencia de testamento o cómo se distribuye el patrimonio cuando existe testamento y legitimarios forzosos. Los hijos adoptivos entran en este orden como herederos directos, junto a los hijos biológicos y con preferencia sobre otros parientes colaterales. Esto no solo influye en cómo se reparte el patrimonio en una sucesión intestada, sino también en la capacidad de disposición del testador cuando decide otorgar bienes a favor de unos u otros. En particular, en patrimonios complejos o con estructuras empresariales —como en una empresa familiar— la comprensión del orden sucesorio y de la posición de los hijos adoptivos permite planificar con mayor precisión la transmisión del negocio, la estructura de participaciones y los mecanismos de gobierno futuro, reduciendo el riesgo de disputas entre herederos y preservando la estabilidad económica y organizativa tras la apertura de la sucesión.





