Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2024. El Tribunal Supremo recuerda que una separación de hecho seria y prolongada puede impedir que se integren como gananciales bienes adquiridos con posterioridad, especialmente cuando no participa el otro cónyuge y son fruto del trabajo o industria del adquirente.
Materia
Materia Civil. Régimen Económico Matrimonial. Sociedad de gananciales. Liquidación
Introducción
El Tribunal Supremo recuerda que una separación de hecho seria y prolongada puede impedir que se integren como gananciales bienes adquiridos con posterioridad, especialmente cuando no participa el otro cónyuge y son fruto del trabajo o industria del adquirente.
Normativa aplicable
Artículo 1392 del Código Civil
La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
Antecedentes de hecho
En fecha 20 de enero de 1949, Dª. Lucía y D. Cayetano contraen matrimonio, falleciendo, respectivamente en 2008 y 1984. Ambos se habían separado de hecho desde el año 1962, dictándose sentencia de tribunal eclesiástico en que así se confirma en fecha 21 de mayo de 1979.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si los bienes adquiridos por el marido, después de la separación de hecho y previo a decretarse la separación matrimonial por sentencia de tribunal eclesiástico, son de carácter privativo o ganancial.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- Dª. Felisa solicita la división judicial de la herencia, previa liquidación del régimen de sociedad de gananciales, frente a Dª. Gregoria, ante el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena.
- En fecha 21 de marzo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cartagena dicta sentencia, aprobado el inventario propuesto y estimando parcialmente la oposición de Dª. Gregoria.
- Dª. Gregoria interpone recurso de apelación y Dª. Felisa impugnación, ante la Audiencia Provincial de Cartagena
- En fecha 2 de julio de 2019, la Audiencia Provincial de Cartagena estima el recurso de apelación y desestima la impugnación.
- Frente a dicha sentencia, Dª. Felisa interpone recurso de casación.
Antecedentes procesales
El Juzgado de Primera Instancia declaró que, siendo la disolución de la sociedad de gananciales un efecto de la sentencia de separación, debe estarse a la fecha de la sentencia dictada por un tribunal eclesiástico.
Frente a dicha sentencia, la Audiencia Provincial recuerda que la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de retrotraer la fecha de extincion del régimen de gananciales al cese de la convivencia conyugal en determinados supuestos, siempre que sea prolongada.
Consecuentemente, habiéndose producido el cese en la convivencia en 1962, sin haberse tan siquiera alegado algún episodio de reconciliación, entre otras circunstancias, puede retrotraerse la fecha de disolución al momento del cese de la convivencia.
Alegaciones parte recurrente
La recurrente argumenta que debe fijarse la sentencia eclesiástica de separación como fecha de disolución, pues la separación de hecho solo faculta a las partes a solicitar la extinción judicial. En este sentido, considera que debería haber existido o constatarse una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo, sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, efectúa las siguientes consideraciones, con cita en previa jurisprudencia del mismo tribunal:
- La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, que se producirá con la correspondiente resolución judicial.
- Cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro, lo que debe analizarse circunstancialmente.
- Se admite que no se integren en la comunidad bienes que, conforme al régimen económico serían comunes, si se dirige a evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe.
- Debe existir una voluntad de separación personal y económica que resulte de un comportamiento de ambos cónyuges que permita apreciar una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial, que hace difícil, con arreglo a criterios éticos y de buena fe, la reclamación de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido.
En el presente caso, la propia sentencia de separación del Tribunal Eclesiástico, recoge expresamente que la ruptura entre los cónyuges y la separación se produjo en 1962. Existe una clara voluntad de los esposos de poner fin a su relación matrimonial mediante una separación de hecho libremente consentida y prolongada en el tiempo durante años, mucho antes de que se dictara la sentencia canónica.
Todo ello sin perjuicio de que el esposo enviará cantidades de dinero a la esposa, que únicamente refleja una voluntad de cumplir la responsabilidad de atender a las necesidades de las hijas.
Consecuentemente, debe tomarse como fecha de disolución la separación de hecho, debiendo admitirse que cuando existe una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en el régimen bienes que serían gananciales, en especial cuando se adquieren con el propio trabajo e industria de uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
En materia de costas, se imponen a la recurrente.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima el recurso presentado.
Conceptos legales relacionados
La separación de hecho, es decir, la situación en la que los cónyuges cesan su convivencia sin mediar una resolución judicial, tiene diversas implicaciones legales en España. A continuación, se enumeran los principales conceptos legales relacionados:
Separación de hecho
La separación de hecho es la situación en la que los cónyuges deciden cesar su convivencia sin recurrir a un procedimiento judicial o formalizar legalmente la ruptura. A diferencia de la separación legal o el divorcio, la separación de hecho no modifica el estado civil de los cónyuges ni disuelve el vínculo matrimonial, pero sí genera efectos patrimoniales y personales.
Este tipo de separación puede ser acordada por ambas partes o impuesta unilateralmente por uno de los cónyuges. Aunque no exista una resolución judicial, la separación de hecho puede tener consecuencias jurídicas, especialmente en relación con el uso de la vivienda familiar, la manutención de los hijos y la administración de los bienes comunes. En los casos en los que el matrimonio se rige por el régimen de gananciales, los bienes adquiridos tras la separación pueden seguir siendo considerados comunes hasta que se proceda a una disolución oficial.
Para evitar conflictos legales derivados de esta situación, es recomendable documentar acuerdos sobre aspectos patrimoniales, custodia y pensión alimenticia mediante un convenio regulador o asesoramiento jurídico. En algunos casos, la separación de hecho puede ser un paso previo a la separación legal o al divorcio.
Régimen económico matrimonial
La separación de hecho puede generar incertidumbre en la gestión del régimen económico matrimonial, ya que, a pesar de la ruptura de la convivencia, los efectos legales de dicho régimen se mantienen hasta que haya una disolución formal. En el caso del régimen de sociedad de gananciales, todos los bienes y deudas adquiridos durante el matrimonio continúan siendo comunes, salvo que se acuerde lo contrario mediante un convenio o una resolución judicial. Esto significa que, aunque los cónyuges vivan separados, las ganancias obtenidas por cualquiera de ellos podrían seguir considerándose parte del patrimonio compartido.
Para evitar problemas patrimoniales en el futuro, es recomendable formalizar la separación mediante una modificación del régimen económico matrimonial, ya sea a separación de bienes o mediante la liquidación de la sociedad de gananciales. De este modo, cada cónyuge puede administrar libremente sus ingresos y bienes sin generar derechos sobre los del otro, reduciendo conflictos y garantizando seguridad jurídica.
Liquidación de la sociedad de gananciales
La liquidación de la sociedad de gananciales es el proceso mediante el cual se reparten los bienes y deudas acumulados durante el matrimonio una vez que este régimen económico ha sido disuelto, ya sea por separación legal, divorcio o cambio de régimen a separación de bienes. Para llevarlo a cabo, primero se debe elaborar un inventario, distinguiendo entre el activo, que incluye bienes, ingresos y derechos adquiridos durante la vigencia del régimen, y el pasivo, que comprende las deudas y obligaciones económicas contraídas en el mismo periodo.
Una vez realizado el inventario, se procede a la adjudicación de los bienes, lo que implica repartir los activos y pasivos de manera equitativa entre ambos cónyuges. En caso de desacuerdo, la liquidación puede resolverse mediante un proceso judicial. Este trámite es clave para evitar conflictos posteriores sobre la titularidad de bienes y garantizar la independencia económica de ambas partes tras la separación.
Separación de bienes
El régimen de separación de bienes es un sistema económico matrimonial en el que cada cónyuge mantiene la titularidad, administración y disposición de sus bienes de forma independiente, sin que se generen derechos de copropiedad sobre el patrimonio del otro. A diferencia del régimen de gananciales, en este modelo los ingresos, propiedades y deudas adquiridos antes y durante el matrimonio permanecen bajo la titularidad de quien los haya generado.
En España, este régimen es el predeterminado en comunidades autónomas como Cataluña y Baleares, mientras que en otras debe pactarse expresamente mediante capitulaciones matrimoniales. La separación de bienes ofrece mayor autonomía económica a los cónyuges y puede facilitar la gestión patrimonial en casos de separación o divorcio, ya que no es necesario liquidar una sociedad común. Sin embargo, en caso de desequilibrio económico, uno de los cónyuges podría solicitar una pensión compensatoria si acredita que su situación ha empeorado tras la ruptura.
Efectos patrimoniales
La separación de hecho no disuelve automáticamente el régimen económico matrimonial, lo que puede generar incertidumbre sobre la gestión y titularidad de los bienes comunes. Mientras no se formalice una separación legal o un divorcio, los bienes adquiridos durante el matrimonio pueden seguir considerándose parte del patrimonio compartido, lo que puede dar lugar a disputas en caso de ventas, donaciones o transmisión de bienes.
En particular, si el matrimonio se rige por el régimen de gananciales, cualquier ingreso o bien adquirido después de la separación podría ser reclamado por ambos cónyuges en el futuro. También pueden surgir problemas con la administración de cuentas bancarias conjuntas, deudas y propiedades, especialmente si no se establecen acuerdos claros.
Para evitar conflictos, es recomendable llegar a un acuerdo patrimonial, optar por la separación de bienes o iniciar un proceso de liquidación del régimen económico. Un convenio regulador puede ayudar a establecer las bases de esta separación de forma clara y legalmente válida.
Separación de hecho con hijos
Cuando una pareja se separa de hecho y tiene hijos en común, es fundamental regularizar la situación para garantizar el bienestar de los menores. Aunque la separación no sea formal ni exista una sentencia judicial, las obligaciones alimenticias de los progenitores se mantienen intactas. Ambos deben seguir contribuyendo a los gastos de alimentación, vivienda, educación, salud y recreación de sus hijos, en función de su capacidad económica y las necesidades de los menores.
Si no hay acuerdo entre los progenitores, uno de ellos puede solicitar judicialmente una pensión de alimentos para asegurar el cumplimiento de estas responsabilidades. El incumplimiento de la manutención puede derivar en sanciones legales, incluyendo embargos de bienes o ingresos, e incluso responsabilidad penal en casos graves.
Para evitar conflictos, es recomendable establecer un convenio regulador, donde se especifiquen los términos de la manutención, custodia y régimen de visitas, garantizando estabilidad para los hijos y claridad para ambas partes.





