Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2024. El Tribunal Supremo reitera que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas es el mismo que el de la obligación garantizada.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Acción de responsabilidad por deudas.
Introducción
El Tribunal Supremo reitera que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas es el mismo que el de la obligación garantizada.
Antecedentes de hecho
D. Fermín fue contratado por 96 de Comunicaciones, S.L. como personal laboral de alta dirección. Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2009, se constituye VBSA Telecom, S.L., cuyos administradores mancomunados eran D. Héctor y D. Evaristo, y sin haber depositado, desde su constitución, sus cuentas anuales en el Registro Mercantil.
Entre su constitución hasta enero de 2010, más de 26 trabajadores pasaron de 96 de Comunicaciones, S.L. a VBSA Telecom, S.L., subrogándose posteriormente ésta última en su posición.
En fecha 11 de marzo de 2010, D. Héctor y D. Evaristo comunicaron a D. Fermín la extinción de la relación laboral, dando pie a varios procedimientos judiciales ante la jurisdicción social que acabaron declarando, en fase ejecutiva, con la declaración de insolvencia de VBSA Telecom, S.L.
VBSA Telecom, S.L. ha cesado en su actividad y ha desaparecido de su domicilio social.
Ante ello, D. Fermín ejercitó acción individual de responsabilidad contra los administradores y acción de responsabilidad por deudas.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- D. Fermín interpone demanda de juicio ordinario contra D. Héctor y D. Evaristo ante el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona.
- En fecha 20 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Barcelona desestima la demanda presentada.
- D. Fermín interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona.
- En fecha 10 de junio de 2020, la Audiencia Provincial de Barcelona estima parcialmente el recurso formulado.
- D. Fermín y D. Evaristo interponen recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
El Juzgado de lo Mercantil consideró que estaban prescritas las acciones ejercitadas, puesto que, en aplicación del artículo 949 del Código de Comercio, sostuvo que el dies a quo debía fijarse desde el día de la celebración de la vista ante el Juzgado de lo Social.
Por su parte, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación, y aplicó como dies a quo el de la fecha de disolución de la sociedad, el 14 de marzo de 2011, que conllevó el cese de los administradores.
Sin embargo, consideró que no concurrían los elementos para la acción individual, pero sí consideró que estaba incursa en causa de disolución desde 2010, por lo que condenó a los administradores al pago de las deudas devengadas desde dicha fecha, por un importe de 5.000 euros aproximadamente.
Alegaciones de las partes recurrentes
Por un lado, D. Evaristo considera prescrita la acción individual por pérdidas, puesto que considera que, como muy tarde, la fecha de fijación del dies a quo debió ser la aceptación en el cargo de la liquidadora en junio de 2011, por lo que habrían transcurrido 4 años desde la presentación de la demanda.
Asimismo, considera que la Audiencia Provincial no tomó en consideración los esfuerzos diligentes realizados por el administrador para activar los mecanismos previstos cuando la sociedad estuvo incursa en causa de disolución, por lo que no existe causa legal de disolución.
Por otro lado, D. Fermín considera que la deuda debe considerarse nació con el despido, no con el auto de extinción de la relación laboral, por lo que debe considerarse que la misma se devengó antes de la disolución judicial de la empresa. Asimismo, sostiene la existencia de los elementos para proceder a la acción por responsabilidad individual.
Fundamentos de Derecho
Por lo que se refiere al recurso formulado por D. Evaristo, aplicando la jurisprudencia derivada de la Sentencia de 31 de octubre de 2023, considera que el artículo 367 de la LSC es una medida legal que convierte a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad después de la concurrencia de la causa de disolución y que el plazo de prescripción tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada y el dies a quo debe ser el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.
En este sentido, como las deudas tienen naturaleza personal, el plazo de prescripción debe ser de 15 años, aplicando el artículo 1964 del Código Civil ratione temporis, puesto que en la actualidad dicho plazo se ha reducido a 5 años, por lo que no se encontrarían en ningún caso prescritas.
Además, en relación con la diligencia desplegada por D. Evaristo, considera el Alto Tribunal que sí tuvo en cuenta la misma, pero sin que ello sea causa de exoneración de la responsabilidad, puesto que la desplegó transcurrido el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución.
En cuanto al recurso interpuesto por D. Fermín, el Tribunal Supremo considera acertada la fecha de nacimiento de la deuda, puesto que el artículo 281 de la Ley de la Jurisdicción Social entiende que hasta que se dicte el mencionado auto la relación laboral debe entenderse subsistente.
Por último, el Alto Tribunal pasa a recordad cuales son los presupuestos de la acción individual de responsabilidad:
- Comportamiento activo o pasivo de los administradores.
- Que tal comportamiento sea imputable a los administradores en cuanto a tal.
- Que la conducta sea antijurídica.
- Que sea susceptible de producir un daño.
- Que el daño sea directo al tercero.
- La existencia de relación de causalidad.
Además, recuerda que no puede recurrirse indiscriminadamente a esta acción por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad, sino que el demandante debe hacer un esfuerzo argumentativo para demostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro del crédito.
En este sentido, del propio devenir no resulta suficiente para justificar la existencia de daño directo, como podría ser el cierre tuviera una incidencia causal en la falta de cobro de su crédito. Así, considera que no puede prosperar dicha acción.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación.