Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2024. El Tribunal Supremo recuerda que la falta de depósito de las cuentas no es causa de disolución, pero a efectos de responsabilidad de los administradores, permite invertir la carga de la prueba sobre la ausencia de causa de disolución.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Responsabilidad de los administradores.
Introducción
El Tribunal Supremo recuerda que la falta de depósito de las cuentas no es causa de disolución, pero a efectos de responsabilidad de los administradores, permite invertir la carga de la prueba sobre la ausencia de causa de disolución.
Normativa aplicable
1. La sociedad de capital deberá disolverse:
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Antecedentes de hecho
Entre Dos Tierras Tenerife, S.L. es una sociedad constituida en marzo de 2011 cuyo objeto era la distribución de vinos de Bodegas Altanza, S.A. en las Islas Canarias. La administración de la sociedad correspondía a Dª. Nicolasa, pero estaba siendo administrada de hecho, en virtud de poder general otorgado a su favor, por D. Gervasio, siendo ambos socios de la compañía.
Dicha compañía, en lo que aquí interesa, no había depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el 2011.
A fecha de interposición de la demanda, la mercantil adeudaba a Bodegas Altanza, S.A. una cantidad aproximada de 69.000 euros. La demanda se dirigió contra la compañía, y contra D. Gervasio y Dª. Nicolasa, puesto que la deuda se contrajo imperando causa de disolución de la sociedad.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si la falta de depósito de las cuentas anuales permite presumir la existencia de causa de disolución por pérdidas.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal es el que sigue:
- Bodegas Altanza, S.A. interpone demanda de juicio ordinario contra Entre dos Tierras Tenerife, S.L., D. Gervasio y Dª. Nicolasa, ante el Juzgado de Primera Instancia de Logroño.
- En fecha 5 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño dicta sentencia estimando la demanda presentada.
- Contra dicha resolución, D. Gervasio interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de La Rioja.
- En fecha 16 de julio de 2019, la Audiencia Provincial de La Rioja desestima el recurso presentado.
- Frente a dicho pronunciamiento, D. Gervasio interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
En primera instancia se estima la demanda formulada, condenando al abono de la cantidad a Entre Dos Tierras Tenerife, S.L., y respondiendo solidariamente de ella D. Gervasio y Dª. Nicolasa, al estimarse las acciones de responsabilidad formulados contra los mismos.
Por su parte, en apelación se confirma el pronunciamiento de primera instancia. En lo que aquí nos es relevante, confirma la existencia de causa de disolución, puesto que la falta de depósito de las cuentas anuales lleva aparejada una presunción de pérdidas que obligan a disolver la sociedad, sin haberse enervado dicha presunción.
Alegaciones parte recurrente
En lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, alega la existencia de una infracción del procedimiento causante de su nulidad, puesto que las grabaciones de los interrogatorios de parte no se oyen bien, siendo dichas pruebas esenciales. Asimismo, alega indebida aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba y valoración de la prueba.
Por otro lado, el recurso de casación se basa en la infracción del artículo 367 LSC, en relación con la valoración del momento en que se incurre en la causa de disolución.
Fundamentos de Derecho
En relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, el Tribunal Supremo desestima ambos motivos aducidos.
En relación con la causa de nulidad por la defectuosa grabación de los interrogatorios de parte, parte de considerar la nulidad de actuaciones como una medida extraordinaria y de interpretación restrictiva, imperando el principio de conservación del proceso. En este sentido, la parte debe justificar que la defectuosa grabación le ha supuesto una indefensión material, correspondiendo a dicha parte precisar en qué ha consistido dicha indefensión.
Así, considera que ese defecto carece de relevancia para justificar la indefensión material de la parte. Asimismo, considera que lo que trata de esgrimir es una queja acerca de la valoración efectuada de los interrogatorios por parte de las instancias anteriores.
Por otro lado, recuerda que se infringen las normas relativas a la carga de la prueba cuando se adopta un pronunciamiento sobre la base de un hecho no probado, atribuyendo las consecuencias negativas de la falta de prueba a quien no le corresponde la carga de probarlos. En este sentido, el Tribunal Supremo sostiene que la condición de administrador de hecho no fue declarado probado mediante la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.
Además, en relación con la infracción de las normas sobre valoración probatoria, entiende que no ha probado en que ha consistido el error notorio o la arbitrariedad en la valoración, considerando, asimismo, que la condición de administrador de hecho es una cuestión jurídica.
En relación con el recurso de casación, el Alto Tribunal parte de la base de que la responsabilidad de los administradores por las deudas nacidas después de la aparición de la causa de disolución es consecuencia del incumplimiento de su deber de promover la disolución de la sociedad.
En este caso, sosteniéndose como causa de disolución que la sociedad se encontraba en pérdidas, recuerda que el artículo 367 LSC permite presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la causa de disolución, recayendo en el administrador la prueba en contrario. Sin embargo, recuerda que antes de ello, es el actor quien debe probar la concurrencia de causa de disolución y la fecha en que impera.
Así, el Alto Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones que, tras advertir que el incumplimiento del deber legal de depósito de las cuentas anuales no es en sí misma causa de disolución, permite la inversión de la carga de la prueba, debiendo el administrador probar la ausencia de causa de disolución.
Por consiguiente, no habiéndose presentado a depósito las cuentas anuales, cosa que hubiera permitido corroborar la ausencia de pérdidas determinantes de disolución, simplemente debe presumirse que existía dicha causa.
Por último, en cuanto a las costas, se imponen al recurrente al verse desestimados sus recursos.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación formulados.