Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024. El Tribunal Supremo considera que el acuerdo de voluntades entre los cónyuges opera como presupuesto esencial para la atribución de carácter ganancial por vía del artículo 1355 del Código Civil.
Materia
Materia Civil. Régimen Económico Matrimonial. Sociedad de gananciales. Atribución de ganancialidad.
Introducción
El Tribunal Supremo considera que el acuerdo de voluntades entre los cónyuges opera como presupuesto esencial para la atribución de carácter ganancial por vía del artículo 1355 del Código Civil.
Normativa aplicable
Artículo 1355 del Código Civil
Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.
Antecedentes de hecho
D. Erasmo adquiere diversos inmuebles, cuya adquisición y pago son realizados por él. Posteriormente, en fecha 6 de mayo y 30 de julio de 1993 y 1998 respectivamente, D. Fausto y su hermana adquieren la nuda propiedad por mitades indivisas los citados inmuebles, quedando el usufructo vitalicio en manos de D. Erasmo y su esposa.
Aunque los documentos por los cuales adquirían las viviendas se revestían bajo la forma de compraventa, declarando los transmitentes haber recibido el precio de compra por parte de sus hijos, la realidad en que no hubo pago alguno.
Dichas escrituras se otorgan cuando D. Fausto estaba casado con Dª. María Ángeles, que no intervino en su otorgamiento. Sin embargo, D. Fausto hace constar en dichas escrituras que adquiere los citados inmuebles para su sociedad de gananciales.
Tras el disolución del matrimonio entre D. Fausto y Dª. María Ángeles, se insta la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, donde la exesposa incluye las mitades indivisas de los citados inmuebles.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si los inmuebles objeto de la contienda tienen carácter privativo o ganancial.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- Dª. María Ángeles formula solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial frente a D. Fausto ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla.
- En fecha 18 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla dicta sentencia conformando el activo y pasivo de la sociedad.
- Frente a ella, D. Fausto interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla.
- En fecha 17 de junio de 2019, la Audiencia Provincial de Sevilla dicta sentencia desestimando el recurso presentado.
- Contra dicha resolución, D. Fausto interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
Antecedentes procesales
El Juzgado de Primera Instancia consideró que los inmuebles tenían carácter ganancial por aplicación del art. 1355 del Código Civil y evitar amparar una conducta fraudulenta dirigida a facilitar la transmisión hereditaria de los bienes.
Por su parte, la Audiencia Provincial considera que de la prueba practicada resulta clara la voluntad de otorgar carácter ganancial a los inmuebles.
Alegaciones parte recurrente
D. Fausto alega la infracción de los arts. 1361, 1355 y 1358 del Código Civil, al sostener que los inmuebles objeto de la contienda tienen carácter privativo.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo parte de constatar que la adquisición se produjo por el padre de D. Fausto, y posteriormente facilitó la transmisión sin contraprestación a D. Fausto y a su hermana. Aunque considera reprimible dicha conducta sin llevar a cabo una donación, ello no permite alterar su calificación.
En este sentido, recuerda que el art. 1355 del Código Civil permite atribuir de común acuerdo a los cónyuges carácter ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso constante la sociedad de gananciales, con independencia de los fondos usados para su adquisición. Por consiguiente, el efecto de este precepto es poder atribuir el carácter ganancial a bienes que, sin dicho acuerdo, serían privativos.
Asimismo, el art. 1355 no ampara la atribución de ganancialidad de manera unilateral por uno solo de los cónyuges. Al exigir común acuerdo, el no adquirente debería probar la existencia de acuerdo, al ser uno de los presupuestos para la atribución de ganancialidad.
En este caso, los inmuebles deben calificarse como privativos, puesto que fueron adquiridos por el padre de D. Fausto y transmitidos a éste sin contraprestación alguna, sin constar la voluntad de recibirlos también la esposa. Por tanto, la sola manifestación del marido de adquirirlos para la sociedad de gananciales no cambia su naturaleza privativa.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y estima el recurso de casación presentados.