Comentario a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 31 de octubre de 2023. La DGSJFP entiende válida la convocatoria de la Junta realizada por un órgano administrativo caducado cuando ésta tenga por objeto evitar la paralización de la sociedad.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Junta de socios. Convocatoria
Introducción
La DGSJFP entiende válida la convocatoria de la Junta realizada por un órgano administrativo caducado cuando ésta tenga por objeto evitar la paralización de la sociedad.
Antecedentes de hecho
En fecha 23 de junio de 2003, la mercantil Laurel VII, S.A. designa administrador por acuerdo de Junta, siendo inscrito en el Registro. Asimismo, y aunque no llegó a inscribirse, éste fue reelegido posteriormente en Junta.
En fecha 31 de marzo de 2023, se convoca Junta general de socios y en la que se acuerda, entre otras cuestiones el nombramiento de dos administradores sociales para relevar los cargos que estaban vencidos, y la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2017 a 2022. Todo ello, tenía por objeto poner fin a la situación de paralización de los órganos sociales de la mercantil.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si es válida la convocatoria de Junta efectuada por un órgano de administración caducado.
Calificación del Registrador
El Registrador sostiene que no es posible inscribir los acuerdos por dos motivos:
- La Junta no ha sido debidamente convocada, dado que el órgano de administración estaba caducado.
- La hoja registral de la entidad estaba cerrada dada la falta de depósito de las cuentas anuales, no siendo los acuerdos que pretenden inscribirse los exceptuados por la normativa.
Alegaciones parte recurrente
El recurrente sostiene, en esencia, que la LSC no priva de validez la convocatoria de Junta cuando es realizada por un administrador cuyo cargo está caducado y que, ante el silencio legislativo en este punto, debe primar el principio de empresa en funcionamiento.
Asimismo, sostienen que la sociedad sí ha presentado las cuentas a depósito, pero todas ellas han sido calificadas con defectos, pues no se encuentra inscrito el acuerdo de renovación de cargos, produciéndose, por consiguiente, un círculo vicioso.
Fundamentos de Derecho
En relación con la primera cuestión, la Dirección General parte de recordar que la facultad de convocatoria de la junta está reservada legalmente al órgano de administración, fuera de supuestos singulares previstos en la LSC. Por consiguiente, es requisito esencial para la validez de la junta que ésta sea convocada por órgano competente.
Asimismo, sostiene que existe numerosa doctrina registral que considera que la caducidad del órgano de administración no implica el cese de sus obligaciones, dado el carácter permanente del mismo, y todo ello para evitar la paralización de la sociedad. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, permitiendo, con cautelas, que quienes administran de hecho la sociedad puedan convocar juntas con el objeto de regularizar los órganos de la sociedad.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en aras al principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, para evitar la paralización de los órganos de la sociedad y caer en causa de disolución, permiten dicha convocatoria como remedio dirigido a la regularización de la sociedad.
Descendiendo al caso en cuestión, no cabiendo duda de que el cargo estaba caducado con creces, entiende, sin embargo, consideran válida la convocatoria para evitar la acefalia de la sociedad.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión, entiende que, declarada la validez de la convocatoria, las dificultades para inscribir las cuentas se resolverán fácilmente, pudiendo levantarse el cierre registral impuesto a la compañía.
Parte dispositiva
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública estima parcialmente el recurso presentado.