Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2023. El Tribunal Supremo fija el plazo de caducidad para la reducción de disposiciones inoficiosas en 5 años y considera el dies a quo la fecha de fallecimiento del causante.
Materia
Derecho Civil. Sucesiones. Reducción de disposiciones inoficiosas.
Introducción
El Tribunal Supremo fija el plazo de caducidad para la reducción de disposiciones inoficiosas en 5 años y considera el dies a quo la fecha de fallecimiento del causante.
Normativa aplicable
Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.
Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.
Antecedentes de hecho
En fecha 5 de mayo de 1959, D. Ezequías contra matrimonio con Dª. Ángeles, teniendo dos hijas: Dª. Belinda y Dª. Bárbara. Posteriormente, tras divorciarse de Dª. Ángeles, D. Ezequías contrae nuevo matrimonio con Dª. Carla.
En fecha 17 de septiembre de 2003, D. Ezequías otorga testamento, del que podemos destacar lo siguiente:
- Instituye herederas a Dª. Bárbara y Dª. Belinda.
- Lega a favor de sus hijas una vivienda.
- Lega a su esposa el tercio de libre disposición y el domicilio habitual de ambos.
Asimismo, en idéntico día, D. Ezequías otorga escritura aportando a título gratuito diversos bienes a la sociedad conyugal.
En fecha 16 de noviembre de 2003, fallece D. Ezequías. A partir de ese momento existen diversos procedimientos judiciales iniciados por las partes en relación con la división de la herencia, que acaban con sentencia de la Audiencia Provincial desestimando los recursos presentados por Dª. Bárbara y Dª. Belinda frente al inventario judicial.
Finalmente, Dª. Bárbara y Dª. Belinda inician el presente procedimiento, donde pretenden que se compute, a efectos del cálculo de la legítima, la donación hecha por el causante a la sociedad conyugal y de reducción de legados y, subsidiariamente, la reducción del cuaderno particional.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar el plazo de ejercicio de las acciones de reducción de disposiciones inoficiosas y el dies a quo.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el siguiente:
- Dª. Bárbara y Dª. Belinda interponen demanda de juicio ordinario contra Dª. Carla ante el Juzgado de Primera Instancia de Éibar.
- En fecha 12 de junio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Éibar desestima íntegramente la demanda.
- Contra la anterior resolución, Dª. Bárbara y Dª. Belinda interponen recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.
- En fecha 24 de abril de 2019, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dicta sentencia desestimando el recurso.
- Disconformes con el sentido del fallo, Dª. Bárbara y Dª. Belinda interponen recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
El Juzgado de Primera Instancia, y en el mismo sentido la Audiencia Provincial, desestima la demanda considerando caducada la acción de reducción por inoficiosidad, fijando el dies a quo en la fecha de fallecimiento del causante. Asimismo, consideran que la acción de rescisión de la partición solamente tiene lugar cuando se incurre en defectos en la valoración de los bienes que obren en el inventario, cosa no discutida.
Alegaciones parte recurrente
La parte recurrente aduce los siguientes motivos en casación:
- Consideran equivocada la fijación del dies a quo en la fecha de fallecimiento del causante, pues no es posible pedir el complemento de legítima ni la consiguiente reducción de disposiciones inoficiosas sin conocer previamente el montante de legítima, lo que presupone la previa práctica de las operaciones particionales.
- Infracción del art. 818 del Código Civil, al excluir el valor de la aportación ganancial en el cómputo de la legítima.
- Entienden improcedente aplicar el plazo de caducidad de 5 años previsto para la revocación de donaciones por supervivencia de hijos a la acción de reducción de donaciones inoficiosas y de reducción de legados inoficiosos.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo parte de constatar la falta de determinación legal del plazo de caducidad para la acción de reducción de disposiciones inoficiosas. Ante ello, sostiene que la soluciones pueden oscilar entre el plazo general del art. 1964, el plazo de 5 años de la acción de revocación de donaciones por supervivencia o superveniencia de hijos, el plazo de 1 año de la acción de revocación de donaciones por ingratitud o el plazo de 4 años para los casos de rescisión.
En este sentido, el Tribunal Supremo apunta a que debe acogerse el plazo de 5 años establecido en el para las acciones de reducción por casos de supervivencia de hijos, en base a numerosa jurisprudencia previa. Así, apunta como razones la remisión que realiza el art. 654 a las normas sobre revocación y reducción de donaciones, y el hecho de que la revocación de donaciones por supervivencia y superveniencia también buscan proteger a los legitimarios.
El mismo criterio debe seguirse para los legados, dada la similitud entre la acción de reducción de donaciones y la de legados inoficiosos.
Por lo que se refiere al dies a quo, frente a la consideración vertida por los recurrentes, que consideran que el plazo no debería empezar a correr hasta la aprobación de las operaciones de división, considera acertado que el plazo de ejercicio de la acción comience a partir del fallecimiento del causante.
Así, es desde entonces cuando la legítima es efectiva y los legitimarios pueden impugnar los actos dispositivos que la lesionen. Además, el Alto Tribunal apunta que no puede confundirse la computación de la legítima con la partición, sin que sea admisible deber esperar a que se lleve a cabo la partición para que comience la posibilidad de ejercer las acciones en defensa de la legítima.
Por último, en relación con las costas, son impuestas a las recurrentes al verse desestimadas sus pretensiones.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso de casación formulado.